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Documento BOE-A-1977-21456

Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República de Liberia para el establecimiento de los servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios firmado en Madrid el 20 de agosto de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1977, páginas 19769 a 19772 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-21456

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LIBERIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

El Gobierno de la República de Liberia y el Gobierno del Estado español, en adelante denominados Partes Contratantes, siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, y deseando establecer un Convenio para la explotación de Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Para los fines del presente Convenio y a. no ser que el contexto lo requiera de otra forma:

1. El término «Autoridades Aeronáuticas» significa en el caso de la República de Liberia, el Ministerio de Comercio, Industria y Transporte, y en el caso del Gobierno español, el Ministerio del Aire, o en ambos casos cualquier persona u Organismo autorizados para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades.

2. Los términos «Servicios Aéreos Internacionales», «Empresa Aérea» y «Escala para fines no comerciales», tienen los significados especificados respectivamente en el artículo 98 del Convenio.

3. El término «Capacidad» con relación a una aeronave significa la carga de dicha aeronave disponible en una ruta o

sección de la misma; y el término «Capacidad» con relación a un servicio aéreo especificado significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período y ruta o sección de una ruta determinados.

4. El término «el Convenio» significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado bajo los artículos 90 y 94 del mismo.

5. El término «Empresa aérea designada» significa una Empresa aérea que una Parte Contratante habrá designado por escrito a la otra Parte Contratante, de acuerdo con el artículo II de este Convenio.

6. El término «zona prohibida» significa la zona y el espacio aéreo sobre dicha zona sobre o a través de la cual cualquier prohibición a los vuelos de una aeronave de cualquier descripción podrá imponerse por la Parte interesada de acuerdo con. el artículo 9 del Convenio de Aviación Civil Internacional.

7. El término «territorio» significa con respecto a una Parte Contratante las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, dominio, protección o administración de dicha Parte Contratante.

Artículo 2.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más Empresas aéreas con el fin de explotar, en virtud del presente Convenio, servicios aéreos en la ruta especificada en la sección apropiada del Cuadro de Rutas del presente Convenio ten adelante denominada como rutas convenidas). A la recepción de la designación de una Empresa aérea, dicha otra Parto Contratante concederá sin demora a dicha Empresa aérea la autorización de explotación correspondiente, sujeta a la disposición, del párrafo 2 de esto artículo y el artículo 7 del presente Convenio.

2. Antes de conceder la autorización referida en el párrafo (1) de este artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir que una Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante les demuestre que la parte sustancial de la propiedad y control efectivo de las Empresas aéreas se halla en manos de la otra Parte Contratante o de sus nacionales y que está en condiciones de cumplir con el presente Convenio y con las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normalmente se aplican con respecto a !a explotación de servicios internacionales de Empresas aéreas.

3. En cualquier momento después de haberse cumplido las disposiciones del párrafo Cl) de este articulo, una Empresa aérea, tal como está designada y autorizada, podrá iniciar la explotación de los servicios convenidos.

4. La explotación de los servicios aéreos en las zonas declaradas zonas prohibidas por una Parte Contratante estará sujeta a la aprobación de la otra Parte Contratante.

5. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia, calificaciones de tripulación y licencias expedidas o convalidadas por una Parte Contratante y que se hallen aún en vigor de acuerdo con el Convenio, se reconocerán como válidos por la otra Parte Contratante con el fin de explotar la ruta y servicios especificados en el Cuadro de Rutas. Cada Parte Contratante se reserva, sin embargo, el derecho de negarse a reconocer, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

6. Las leyes, normas, reglamentos e instrucciones de una Parte Contratante, especialmente aquellas relativas a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga o aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional (tales como reglamentos relativos a la entrada, salida, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) se aplicarán a pasajeros, tripulación, carga y aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, durante su permanencia en el territorio de la primera Parte Contratante.

Artículo 3.

1. Habrá una oportunidad justa e igual para las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus territorios respectivos.

2. Al explotar los servicios convenidos, las Empresas aéreas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses do las Empresas aéreas de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

3. Los servicios convenidos, prestados por las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, guardarán estrecha relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas y tendrán como objetivo primordial las prestaciones, según un coeficiente de carga razonable o capacidad adecuada con respecto a los requisitos actuales y normalmente previsibles para el transporte de pasajeros, carga y correo procedentes de o con destino al territorio de la otra Parte Contratante que ha designado la Empresa aérea. El derecho de las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, mientras exploten dichos servicios, a tomar o desembarcar tráfico internacional destinado o procedente de terceros países en los puntos descritos en el canje de notas y situados en el territorio de la oirá Parte Contratante, se ejercerá de conformidad con los principios generales de un desarrollo ordenado con los que están de acuerdo las Partes Contratantes y sujeto a la condición de que deberá estar de acuerdo con los siguientes factores:

a) a las necesidades del servicio destinado a/o procedente del territorio de la Parte Contratante que haya designado la Empresa aérea-,

b) a las necesidades del servicio de la zona por la que atraviesa la línea aérea, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales; y

c) a las necesidades de los servicios directos.

Artículo 4.

1. Con el propósito de operar servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada, cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos:

a) sobrevolar sin aterrizar por encima del territorio de la otra Parte Contratante;

b) efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) embarcar y desembarcar en tráfico internacional, pasajeros, correo y carga en el punto o puntos de dicho territorio especificados en el anexo.

2. Las rutas sobre las cuales la Empresa aérea designada por las Partes Contratantes estará autorizada para explotar servicios aéreos internacionales.se especificarán en el anexo del presente Convenio.

Artículo 5.

1. La Empresa aérea designada comunicará a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, no más tarde de treinta días previos a la inauguración de los servicios aéreos en las rutas especificadas de acuerdo con el párrafo 2 del articulo IV del Convenio, el tipo de servicio(s), el tipo de aeronave que se ha de emplear y el programa de vuelo. Esto se aplicará de la misma forma a los cambios posteriores.

2. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a solicitud de las mismas, los datos periódicos u otros datos estadísticos de la Empresa aérea designada que razonablemente puedan requerir con el fin de revisar la capacidad ofrecida por cualquier Empresa aérea designada por la primera Parte Contratante en las rutas especificadas de acuerdo con el párrafo 2 del artículo IV del presente Convenio. Dichos datos incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado y los orígenes y destinos de dicho tráfico.

Artículo 6.

1. En los párrafos siguientes el término «tarifa» significa los precios que han de fijarse para el transporte de pasajeros, equipaje y flete y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo precios y condiciones de representación y otros servicios auxiliares, pero excluyendo remuneración o condiciones para el transporte de correo.

2. Las tarifas que han de establecer las Empresas aéreas de una de las Partes Contratantes, para el transporte con destino o procedente del territorio de la otra Parte Contratante, se establecerán a niveles razonables considerando debidamente todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de la explotación, beneficios razonables y las tarifas de otras Empresas aéreas.

3. Las tarifas referidas en el párrafo (2) de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas aéreas interesadas de ambas Partes Contratantes después de celebrar consultas con las otras Empresas aéreas que operan en la totalidad o parte de la ruta, y dicho acuerdo se llevará a cabo donde sea posible empleando los procedimientos de la Asociación da

Transporte Aéreo Internacional en lo que concierne al cálculo de las tarifas.

4. Las tarifas así acordadas se someterán para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos 90 días (noventa) antes de la fecha propuesta para su introducción. Este período puede reducirse, en casos especiales, sujeto al acuerdo de dichas Autoridades.

5. Esta aprobación puede darse expresamente. Si ninguna de las Autoridades Aeronáuticas ha expresado su desacuerdo dentro de treinta días a partir de la fecha de presentación, de acuerdo con el párrafo (4) de este artículo, estas tarifas se considerarán aprobadas. En el caso de que el periodo para la presentación fuera reducido, según se estipula en el párrafo (4), las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el periodo en el cual el desacuerdo deba ser notificado, sea inferior a treinta días (3).

6. Si no se puede llegar a un acuerdo sobre una tarifa de acuerdo con el párrafo (3) de este artículo, o si durante el periodo aplicable conforme al párrafo (5) de este articulo, una de las Autoridades aeronáuticas notificará a la otra su desacuerdo sobre cualquier tarifa convenida de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3), las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán para determinar la tarifa de mutuo acuerdo, después de consultar a las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo consideren útil.

7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre cualquier tarifa que se les someta según el párrafo (4) de este artículo o sobre la fijación de cualquier tarifa según el párrafo (6) de este artículo, la controversia se resolverá conforme a las disposiciones del presente Convenio para resolución de las controversias.

8. Una tarifa establecida de acuerdo con las disposiciones de este artículo permanecerá en vigor hasta que se haya fijado una nueva tarifa; sin embargo, una tarifa no se prolongará en virtud-de este párrafo por más de doce meses, después de la fecha en que dicha tarifa haya expirado.

Artículo 7.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante el libre derecho de transferencia, el cambio oficial de moneda del excedente de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, correo y, cargo por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante. Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes Contratantes los pagos se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.

2. Cada Parto Contratante concederá a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en base de reciprocidad la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios derivados de la explotación de los servicios convenidos.

Artículo 8.

1. Las aeronaves operadas por la Compañía aérea designada de cada una de las Partes Contratantes que entran, salen de nuevo de, y vuelan a través del territorio de la otra Parte Contratante, así como el combustible, lubricante, piezas de recambio, equipo ordinario y suministros de a bordo de dicha aeronave, estarán exentos de todos los derechos de aduana y otros cargos gravados en caso de importación, exportación o tránsito de mercancías. Esto también será aplicable a mercancías a bordo de las aeronaves consumidas durante el vuelo a través del territorio de esta última Parte Contratante.

2. El combustible, lubricante, suministros de a bordo, piezas de repuesto, y el equipo ordinario temporalmente introducida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para ser allí inmediatamente instaladas o después de un periodo de almacenaje, o de otra forma ser llevadas a la aeronave de la Compañía aérea designada de la otra Parte Contratante, o de otra forma ser exportados de nuevo desde el territorio de la primera Parte Contratante, estarán exentos de derechos de aduanas y otros gravámenes mencionados en el párrafo (1) de este artículo.

3. El combustible y lubricante llevados a bordo de la aeronave de la Compañía aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y utilizados en los servicios aéreos internacionales, estarán exentos de derechos de aduana y otros gravámenes mencionados en el párrafo (1) de este artículo, así como de cualquier otra tasa especial de consumo.

4. No se impondrá derecho alguno u otros gravámenes sobre las mercancías mencionadas en los párrafos (1) al (3) de este artículo y no habrá prohibiciones o restricciones económicas sobre estas mercancías.

5. Las mercancías, así exentas no se descargarán excepto con la aprobación de las autoridades de aduana de la otra Parte Contratante, y si se descargan, se guardarán bajo vigilancia aduanera hasta que no se requieran para uso de la aeronave de la Compañía aérea designada o para reexportación.

6. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes no estarán sujetas más que a un control muy ligero. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros, impuestos similares.

Artículo 9.

Cada Parte Contratante tendrá el derecho, después de consultar con la otra Parte Contratante, de negarse a aceptar la designación de una Empresa o de rehusar, revocar o imponer las condiciones pertinentes que estime necesarias relativas a un permiso de explotación, en el caso de que no esté convencida de que la parle sustancial de la propiedad y control efectivo de las Empresas aéreas se halle en manos de la otra Parte Contratante o de sus nacionales o en caso de que la Empresa aérea de la otra Parte Contratante deje de cumplir con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante. En caso de que la otra Parte Contratante tome medidas según este artículo, no se perjudicarán los derechos de la otra Parte Contratante según el artículo XII.

Artículo 10.

1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer ayuda en su territorio a una aeronave en peligro de la otra Parte Contratante, utilizada para la explotación de los servicios aéreos especificados; dicha asistencia se prestará de la misma forma que si se tratase de su propia aeronave que explota un servicio internacional similar.

2. En caso de que ocurra un accidente a tal aeronave causando muerte o heridas a persona/s o graves daños a la aeronave o propiedad, la Parte Contratante, en cuyo territorio ocurra el accidente, investigará sobre las circunstancias del accidente. La Parte Contratante, a quien pertenece la aeronave, estará autorizada para enviar observadores que ayudarán en la investigación. La Parte que dirige la investigación enviará un informe de las averiguaciones a la otra Parte Contratante.

Artículo 11.

1. Tendrán lugar discusiones e intercambio de opiniones, siempre que sea necesario, entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes con el fin de asegurar una estrecha colaboración en todos los asuntos que afecten al cumplimiento del presente Convenio.

2. Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte, si la Primera Parte considerase conveniente modificar o enmendar cualquier disposición del presente Convenio o su anexo. Dichas consultas se iniciarán dentro de los sesenta dias a partir de la fecha de la solicitud. Las modificaciones acordadas entre las Partes Contratantes como consecuencia de dichas consultas entrarán en vigor:

a) con respecto a las disposiciones del Convenio, cuando las Partes Contratantes envíen su conformidad, por medio de Canje de Notas a través de la vía diplomática, de que los procedimientos constitucionales respectivos requeridos para la puesta en vigor de dichas modificaciones se han llevado a cabo; y

b) con respecto a las disposiciones del anexo, cuando se haya confirmado con un Canje de Notas.

Artículo 12.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte su deseo de denunciar el-presente Convenio. Tales notificaciones serán comunicadas simultáneamente a la otra Parte Contratante y a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Convenio expirará un año después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación haya sido retirada de común acuerdo antes del transcurso de dicho plazo.

2. Si la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce díás después de la fecha en que haya sido recibida en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 13.

1. En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y/o su anexo, las Partes Contratantes se esforzarán, en primer lugar, para resolverlas mediante negociaciones entre ellas. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, éstas, por el presente Acuerdo, convendrán someter la controversia a la decisión de un tribunal arbitral.

2. El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros; cada una de las dos Partes Contratantes designará un árbitro, y los dos árbitros acordarán la designación de un nacional de un tercer Estado que actuará como Presidente. Si los árbitros no han sido designados dentro de sesenta días desde la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya propuesto la solución de la controversia por arbitraje, o, si en el plazo de los próximos treinta días los árbitros no han acordado sobre la designación de un Presidente, cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a la designación pertinente en nombre de las Partes Contratantes. Si el Presidente es un nacional de una de las Partes Contratantes, o, sí por otra parte está imposibilitado, el Vicepresidente que le presenta efectuará la designación pertinente.

3. La decisión del Tribunal arbitral será por mayoría de votos. Ambas Partes Contratantes se comprometen a cumplir dicha decisión. Cada Parte Contratante sufragará las costas de su propio árbitro, así como las de su representación en el procedimiento arbitral. Las costas del Presidente y otras inherentes al arbitraje, se sufragarán en partes iguales por las Partes Contratantes. En todas las demás cuestiones el Tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.

4. Si y mientras una de las Partes Contratantes, o una Empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes, no cumple con la decisión establecida según el párrafo (3) de este artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, rehusar o revocar cualquier derecho que haya concedido en virtud del presente Convenio a la Parte Contratante que no haya cumplido.

Artículo 14.

En el caso de que un Convenio de Transporte general multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes surta efecto, prevalecerán las disposiciones del Convenio multilateral. Cualquier discusión con miras a determinar hasta qué punto se dará por terminado el presente Convenio, será reemplazado, enmendado o complementado por las disposiciones del Convenio multilateral. tendrá lugar de acuerdo con el párrafo (2) del artículo XI.

Artículo 15.

Todas las referencias al Convenio incluirán el anexo.

Artículo 16.

El presente Convenio, cualquier enmienda al mismo y canje de notas según el párrafo (2) del artículo IV del presente Convenio se enviarán a la Organización de la Aviación Civil Internacional para su registro.

Artículo 17.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma, y definitivamente, a partir de las fechas en que ambos Gobiernos se notifiquen por escrito por medio de Canje de Notas diplomáticas que sus requerimientos constitucionales y/o internos han sido ejecutados para la entrada en vigencia definitiva.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio y le han añadido sus sellos.

Hecho en Madrid el día 20 de agosto de 1977, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos Igualmente válidos.

Por el Gobierno del Estado Español,   Por el Gobierno de la República de Liberia,

Miguel Solano Aza

Subsecretario de Asuntos Exteriores

 

William E. Dennis. Jr.

Ministro de Comercio, Industria y Transportes

ANEXO

1. Rutas que han de ser explotadas por la Empresa aérea designada del Gobierno del Estado español:

Puntos en España, vía puntos intermedios hasta puntos en Liberia y puntos más allá. Los derechos de tráfico entre Sierra Leona y Liberia en ambas direcciones estarán limitados a derechos de parada-estancia en lo que concierne a la Empresa aérea española designada.

2. Rutas que han de ser explotadas por la Empresa designada del Gobierno de la República de Liberia:

Puntos en Liberia vía puntos intermedios hasta puntos en España y puntos más allá. Los derechos de tráfico comercial no se concederán en el sector de la ruta de «Marruecos» España y Portugal/España, en ambas direcciones.

Los puntos de las rutas, especificadas en este programa, pueden ser omitidos a opción de las Empresas aéreas en uno o en todos los vuelos.

El presente Convenio entró en vigor, provisionalmente, en el día de su firma, es decir, el 20 de agosto de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo XVII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de agosto de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/08/1977
  • Fecha de publicación: 03/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1977
  • Aplicación provisional desde el 20 de agosto de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de agosto de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado del Convenio, en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8473).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-2069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Liberia
  • Transportes aéreos

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