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Documento BOE-A-1977-2140

Orden de 21 de enero de 1977 sobre retribuciones del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1977, páginas 1823 a 1826 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2140

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 30 de enero de 1976 se actualizaron las retribuciones del personal médico, así como las del personal auxiliar sanitario que percibe sus haberes por el sistema de coeficiente y las del personal de Servicios de Urgencia.

Por el Instituto Nacional de Previsión se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal citado.

En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y oídos el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias y las Organizaciones Colegiales respectivas, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cuantía de las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social que a continuación se menciona queda establecida en la forma siguiente:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:

1.1. Haberes básicos, que serán los resultantes de aplicar los coeficientes que a continuación se fijan, por cada titular-mes:

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1.2. El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada Facultativo la que resulte de aplicar el 8,25 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por el importe del haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1 anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias del 18 de julio y de Navidad.

2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional, se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias del 18 de julio y de Navidad.

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3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:

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4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores de zona será de las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:

  Pesetas
Médicos de Medicina General. 5,21
Pediatras-Puericultores de zona. 1.74

5. El complemento de «pequeña especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de 1,19 pesetas, cantidad referida a titular-mes.

Artículo 2.

A efecto del cálculo de los haberes básicos a que se refiere el artículo 1.°, apartado 1.1, epígrafe 1.°, se acreditará a todos los Médicos de zona que desempeñen plaza de Medicina General una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a 250 titulares del derecho en la respectiva localidad, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 3.

1. La cuantía de los complementos establecidos en el articulo 3.° de la Orden de 25 de junio de 1973, modificada por las Ordenes ministeriales de 16 de diciembre de 1974 y 30 de enero de 1976, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1.ª Para los Médicos de Medicina General:
1. Hasta 250 titulares adscritos 2.436
2. De 251 a 500 titulares adscritos 5.450
3. De. 501 a 750 titulares adscritos 6.957
4. De 751 en adelante 8.463
2.ª Para los Especialistas, las siguientes cantidades:
Especialidades primer grupo
1. Hasta 8.460 titulares adscritos 5.450
2. De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 8.957
3. De 12.691 en adelanto 8.463
Especialidades segundo grupo
1. Hasta 16.920 titulares adscritos 5.450
2. De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 6.957
3. De 25.381 en adelante 8.463
Especialidades tercer grupo
1. Hasta 33.840 titulares adscritos 5.450
2. De 33.841 a 50.760 titulares adscritos 6.957
3. De 50.761 en adelante 8.463
Especialidad de Tocología
1. Hasta 7.680 titulares adscritos 5.450
2. De 7.681 a 11.520 titulares adscritos 6.957
3. De 11.521 en adelante 8.463
Especialidades de Pediatría-Puericultura de zona
1. Hasta 1.500 titulares adscritos 5.450
2. De 1.501 a 2.250 titulares adscritos 6.957
3. De 2.251 en adelante 8.463

2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.

Artículo 4.

El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente), para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderá los siguientes conceptos:

1. Haber básico, que será el resultante de aplicar el coeficiente 13,83 por cada titular-mes.

2. El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, su cuantía será para cada Practicante Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 8,25 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por el importe del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el número 1 anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y de Navidad.

Artículo 5.

A efectos del cálculo del haber básico a que se refiere el número 1 del artículo 4.°, se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva localidad, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 6.

La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.° de la Orden de 25 de junio de 1973 sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1. Hasta 500 titulares adscritos. 2.436
2. De 501 a 1.000 titulares adscritos. 3.420
3. De 1.001 a 1.500 titulares adscritos. 3.913
4. De 1.501 en adelante. 4.403
Artículo 7.

A los Practicantes-Ayudantes Sanitarios se les acreditará, en concepto de complemento por asistencia a urgencias, el coeficiente de 3,71 pesetas por titular-mes.

Artículo 8.

La retribución mensual de los Practicantes de los Servicios de Urgencia comprenderá los conceptos de sueldo base y de complemento de destino, establecido en la Orden de 30 de enero de 1976, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y de Navidad.

  Sueldo base Complemento Total Destino
1. Servicios Especiales de Urgencia 29.229 3.979 33.208
2. Servicio de Urgencia 24.332 4.848 29.180
Artículo 9.

1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que presten sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural será la que resulte de aplicar el coeficiente 5,32 pesetas por titular-mes.

2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1. La cantidad que resulte de aplicar para cada Matrona el 8,25 por 100 sobre una base, que estará constituida por el importe del haber básico que se le acredite, conforme a lo establecido en el número 1 del presente artículo.

2.2. La cantidad de 2.436 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las pagas extraordinarias del 18 de julio y de Navidad.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 30 de enero de 1976 sobre la misma materia de la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde 1 de enero de 1977.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 21 de enero de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento, Subsecretario de la Seguridad Social y Director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/01/1977
  • Fecha de publicación: 26/01/1977
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1977.
  • Fecha de derogación: 13/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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