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Documento BOE-A-1977-19386

Convenio de Cooperación Económica entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 9 de mayo de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1977, páginas 18136 a 18137 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-19386

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Los Gobiernos del Estado español y de la República del Ecuador, debidamente representados por los Plenipotenciarios Embajador don Enrique Pérez Hernández, Presidente de la Delegación española en la Segunda Reunión Mixta Ecuatoriano-Española, y Doctor Rodrigo Valdez Baquero, Ministro interino de Relaciones Exteriores,

Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre ambas Naciones, y estimando en toda su amplitud las posibilidades que existen para estimular y fortalecer la cooperación económica entre ellas, han venido en acordar lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto nivel, la cooperación económica entre ambos países, especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras y de inversiones, orientadas a complementar los esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro de sus respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a través de sus Embajadas.

A los fines previstos en este artículo podrán suscribirse acuerdos entre las autoridades competentes de ambos Países sobre compromisos de compras de productos concretos, inversiones, complementación industrial y financiamiento.

Artículo 2.

Ambas Partes manifiestan su voluntad de incrementar, diversificar y equilibrar sus intercambios comerciales. Para dicho intercambio se tomarán en cuenta los precios internacionales que rijan en los principales mercados al momento de la conclusión de los contratos correspondientes.

Artículo 3.

Con tal fin ambas Partes se conceden el trato de Nación más favorecida en todo lo referente a derechos aduaneros, tasas e impuestos que graven la exportación e importación, regímenes comerciales y formalidades administrativas.

No se aplicará este principio de Nación más favorecida cuando se trate de ventajas concedidas por cualquiera de las Partes dentro de procesos constitutivos de uniones aduaneras, zonas de libre comercio, acuerdos de integración regional o subregional u otros casos conformes a las reglas del GATT, así como en el supuesto de las posibles ventajas concedidas para intercambios fronterizos con países limítrofes.

Artículo 4.

Ambas Partes, dentro del marco de sus legislaciones nacionales. darán toda clase de facilidades para promover y desarrollar el intercambio comercial recíproco.

Para ello acuerdan estimular el mejor conocimiento de sus respectivas producciones y mercados, sometiéndose anualmente listas de los producidos que desearían importar y exportar.

Las dos Partes pondrán en conocimiento de los sectores Interesados respectivos estas listas e intercambiarán sus opiniones sobre las posibilidades de realización del comercio de los productos en ellas incluidos.

Con tal fin favorecerán el envío de Misiones Comerciales y estimularán contactos entre importadores y exportadores de ambas Partes, la organización de ferias y exposiciones y el envío de muestras y mercancías, a condición de que ellas no sean vendidas, se liberarán de gravámenes aduaneros y otros gravámenes de este tipo según las leyes respectivas de cada uno de los países.

Artículo 5.

Dentro del marco de sus legislaciones nacionales las dos Partes favorecerán el transporte marítimo entre ambos países a fin de fomentar el desarrollo de sus respectivas marinas mercantes. Y a tal fin ambas Partes declaran su voluntad de iniciar, en el momento oportuno y de común acuerdo, conversaciones tendientes a regular estas materias.

Artículo 6.

1. Los buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos de la otra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en los respectivos países, en cuanto concierne a la navegación y acceso a los puertos, aplicándose dichas leyes y reglamentos en forma general y sin discriminación alguna.

2. Los buques, sus tripulaciones y pasajeros de una Parte Contratante gozarán recíprocamente en los puertos de la otra Parte Contratante de un trato exento de toda discriminación, especialmente en lo que concierne a la utilización de los puertos, las operaciones comerciales y el embarque y desembarque de pasajeros y mercancías procedentes del extranjero y con destino al extranjero.

Artículo 7.

1. Los documentos relativos a la identidad del buque, a sus condiciones de navegabilidad y seguridad, entregados o reconocidos por las Autoridades competentes de una Parte Contratante serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los certificados de tonelaje y arqueo entregados por las autoridades competentes de una Parte Contratante, de acuerdo con los Convenios internacionales en vigor y que obliguen tanto a España como a la República del Ecuador, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

Ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y encontrarán solución positiva y concreta a los problemas que, con relación al transporte marítimo, puedan surgir.

Artículo 8.

Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas al amparo de este Convenio serán liquidados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos países.

Artículo 9.

Ambas Partes deciden intensificar al máximo sus relaciones de cooperación industrial, bien para el desarrollo de proyectos en cualquiera de ellas, destinados a sus propios mercados o a mercados de terceros países, bien para la participación en el desarrollo de proyectos conjuntos en terceros países.

Estas cooperaciones industriales podrán ser objeto de Acuerdos específicos a nivel de los sectores interesados, para lo cual ambos Gobiernos darán las máximas facilidades dentro del ámbito y limitación de sus legislaciones respectivas.

Artículo 10.

El Estado español, dentro del marco de su legislación, se manifiesta dispuesto a aportar su cooperación económica, financiera, industrial y técnica para la realización de proyectos de desarrollo del Ecuador.

Ambas Partes considerarán con el mayor interés la realización de inversiones en Empresas mixtas y su constitución para los fines antes indicados.

A tal efecto, ambas Partes intercambiarán información sobre los proyectos que podrían ser interesantes para esta cooperación y sobre las facilidades que podrían otorgar al respecto.

Las dos Partes se declaran dispuestas a negociar un Convenio para evitar la doble imposición, si la experiencia lo aconsejara.

Artículo 11.

Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, se esforzarán en establecer medidas a fin de evitar toda clase de prácticas desleales de comercio entre ambos países y facilitarán los oportunos contactos e intercambios de información entre las instituciones respectivas competentes en materia de patentes, marcas y denominaciones de origen y procedencia.

Artículo 12.

Las dos Partes Contratantes convienen en crear, dentro del marco de la Comisión Mixta Hispano-Ecuatoriana, una Subcomisión de Cooperación Económica, que vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los problemas relativos a las relaciones económicas entre ambos Países y cuyas Delegaciones en ella presentarán a sus respectivos Gobiernos proposiciones para facilitar el logro de los fines previstos.

La Subcomisión de Cooperación Económica se reunirá en las fechas y lugares que se decida de común acuerdo.

Artículo 13.

1. El presente Convenio, que sustituye al Convenio Comercial entre España y Ecuador, de 12 de julio de 1954, entrará en vigor en cuanto las Altas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales para que el Convenio sea aplicable, y en la fecha de la última de dichas notificaciones. Estas comunicaciones se harán mediante Canje de Notas.

2. La duración del presente Convenio será de cinco años, a contar desde el día de su entrada en vigor, y será prorrogado tácitamente por períodos de cinco años, salvo que una de las Partes Contratantes, mediante notificación previa de tres meses, manifieste su propósito de ponerlo término.

En cualquier momento de su vigencia, el presente Convenio podrá ser modificado o ampliado de común acuerdo.

3. La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectará al finiquitamiento normal de las operaciones que hayan sido formalizadas con anterioridad a su expiración.

En fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en Quito a los nuevo días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.–Por el Estado español, Enrique Pérez Fernández, Presidente de la Delegación española en la segunda Reunión Mixta Ecuatoriano-Española.–Por el Gobierno de la República del Ecuador, Dr. Rodrigo Valdez Boquero, Ministro interino de Relaciones Exteriores.

El presente Convenio entró en vigor el 5 de julio de 1977, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes, notificando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de su artículo XIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de agosto de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/05/1974
  • Fecha de publicación: 13/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de agosto de 1977.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE al Convenio de 12 de julio de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-13052).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Ecuador

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