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Documento BOE-A-1977-17176

Real Decreto 1886/1977, de 23 de julio, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1977, páginas 16708 a 16709 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-17176

TEXTO ORIGINAL

Los sucesivos aumentos en los precios del café, debidos a la evolución del mercado internacional de este producto, al producirse en forma súbita, dan lugar a revalorizaciones inmediatas de los «stocks» de café existentes en poder de los sectores privados que lo comercializan o transforman. Los aumentos de valor reseñados originan beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad.

El mismo razonamiento es aplicable respecto de los beneficios originados por los nuevos precios que se aplican a los extractos solubles de café, cuando hayan sido elaborados con café en grano adquirido al precio vigente antes de la puesta en vigor de los nuevos precios.

En consecuencia, ante la posibilidad inminente de la fijación de los nuevos precios de venta para el café en territorio nacional, y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café, que se exigirá en la Península e islas Baleares, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes:

Artículo segundo. Hecho imponible.

Uno. La exacción grava las ventas o entregas de las distintas clases de café existentes en almacenes privados, tostaderos, industrias de descafeinado y los extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con destino a estos almacenes, a la entrada en vigor de los nuevos precios del café.

Dos. Grava asimismo la utilización para uso propio de las existencias de café verde en tostaderos a industrias de descafeinado y de extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con estos destinos, a la entrada en vigor de los nuevos precios citados.

Artículo tercero. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta exacción los titulares privados de los almacenes y tostaderos, así como los industriales que obtengan café descafeinado y extractos solubles del café.

Artículo cuarto. Cuotas.

Las cuotas vendrán determinadas por la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos, o empleados en el proceso de tostación o fabricación, por la diferencia entre el precio autorizado a partir de la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios y el vigente antes de dicha fecha, según clases de café.

Artículo quinto. Devengo.

La exacción se devengará en el momento de salida del producto de los almacenes, tostaderos o industrias de descafeinado y de extractos solubles, según lo previsto en el apartado uno del artículo segundo y en el de la aplicación del café a la tostación o al proceso de fabricación, en los casos señalados en el número dos de dicho artículo.

Artículo sexto. Liquidación.

Los sujetos pasivos de esta tasa presentarán en los veinte días siguientes a la terminación de cada mes una declaración-liquidación, por triplicado, en la que se incluirá, además de las existencias gravadas a la entrada en vigor del Real Decreto, las operaciones realizadas en el mes, los tipos impositivos aplicables y las cuotas devengadas a ingresar, así como las existencias gravadas pendientes para el mes siguiente.

Artículo séptimo. Pago.

El pago de la exacción se realizará al presentar la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Artículo octavo. Destino de los fondos.

Los rendimientos de la tasa que se crea se aplicarán por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro.—Acreedores. Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales». Subcuenta veintiséis punto veintiuno. «Tasas reguladoras de los precios del café», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro, siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo noveno. Gestión.

La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.

Artículo décimo.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Artículo undécimo.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día en que tenga efectividad la modificación de los precios del café en grano o, en su caso, de los extractos de café, de acuerdo con las disposiciones emanadas por los Organismos competentes.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 27/07/1977
  • Entrada en vigor: día en que Tenga efectividad la Modificación de los precios de Cafe en Grano, y de los Extractos de Cafe.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
Materias
  • Café
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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