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Documento BOE-A-1977-1643

Instrumento de adhesión de España al Convenio tendente a facilitar la celebración de los matrimonios en el extranjero, hecho en París el 10 de septiembre de 1964.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1977, páginas 1254 a 1255 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-1643

TEXTO ORIGINAL

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Ministro de Asuntos Exteriores de España

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio tendente a facilitar la Celebración de los Matrimonios en el Extranjero, hecho en París el 10 de septiembre de 1964, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, España entre a ser Parte del Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos setenta y seis.

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR LA CELEBRACION DE LOS MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO, FIRMADO EN PARIS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1964

La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Grecia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Confederación Suiza, la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de facilitar la celebración de los matrimonios de sus súbditos en el territorio de los demás Estados contratantes, en especial en lo que concierne a la remoción de impedimentos matrimoniales y a las publicaciones previas al matrimonio, han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
ARTICULO 1

Cuando el matrimonio de un súbdito de uno de los Estados contratantes fuere celebrado en el territorio de otro de tales Estados y el súbdito residiere en él habitualmente, las autoridades competentes del país de celebración podrán, en los casos y bajo las condiciones previstas por la Ley personal del futuro cónyuge, conceder a éste dispensa de los impedimentos matrimoniales establecidos por tal Ley.

ARTICULO 2

Las autoridades del país de celebración competentes para conceder las dispensas contempladas en el artículo precedente serán las que en virtud de la legislación interna de dicho país tuvieren competencia para conceder las mismas dispensas a los súbditos de dicho país.

El país cuya legislación no previere tales dispensas para sus propios súbditos podrá atribuir a una de sus autoridades competentes para concederlas, de conformidad con el artículo primero, a los súbditos de los demás países contratantes.

ARTICULO 3

El presente Convenio no atenta a la potestad que a las autoridades del Estado del cual fuere súbdito el futuro cónyuge les correspondiere, de concederle dispensas de conformidad con las leyes de este Estado.

TÍTULO SEGUNDO
ARTICULO 4

Las publicaciones previas a los matrimonios celebrados en la forma local en el territorio de uno de los Estados contratantes se regirán exclusivamente por la ley interna de este Estado.

TÍTULO TERCERO
ARTICULO 5

Cuando la ley de uno de los Estados contratantes impusiere la celebración religiosa del matrimonio, los Agentes diplomáticos o Consulares de los demás Estados contratantes podrán, si su ley les autorizare a ello, celebrar el matrimonio en tal Estado, a condición de que al menos uno de los esposos fuere súbdito del Estado que hubiera designado al Agente diplomático o consular y que ninguno de los esposos poseyere la nacionalidad del país de celebración.

Las publicaciones previas al matrimonio se regirán entonces exclusivamente por la ley interna del país que hubiera designado al Agente diplomático o consular.

TÍTULO CUARTO
ARTICULO 6

A los efectos de la aplicación del presente Convenio los términos «súbditos de un Estado» comprenderán a las personas que tuvieren la nacionalidad de este Estado, así como a aquellas cuyo estatuto personal se rigiere por las leyes de dicho Estado.

ARTICULO 7

Los Estados contratantes comunicarán al Consejo Federal suizo el cumplimiento de los trámites exigidos por su constitución para hacer aplicable en su territorio el presente Convenio.

El Consejo Federal suizo informará a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil de toda comunicación efectuada en el sentido del párrafo precedente.

ARTICULO 8

El presente Convenio entrará en vigor a contar del día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito de la segunda comunicación y desde este momento surtirá efecto entre los dos Estados que hubieren cumplido tal formalidad.

Para cada Estado signatario que posteriormente cumpliere la formalidad prevista en el artículo precedente, el presente Convenio surtirá efecto a contar del día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito de su comunicación.

ARTICULO 9

Cada Estado contratante podrá, con ocasión de la firma, de la comunicación prevista en el artículo 7, o de la adhesión, declarar que excluye uno o dos de los tres primeros títulos del presente Convenio.

Todo Estado que hubiere formulado una declaración de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del presenté artículo, podrá con posterioridad declarar en todo momento, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal suizo, que se adhiere igualmente al título o títulos que hubiera excluido.

El Consejo Federal suizo informará de esta comunicación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

La declaración prevista en el párrafo dos del presente artículo surtirá efecto a contar del día trigésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal suizo hubiere recibido dicha comunicación.

ARTICULO 10

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante. Todo Estado contratante podrá, con ocasión de la firma, de la comunicación prevista en el artículo siete de la adhesión, o ulteriormente, declarar por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal suizo, que las disposiciones del presente Convenio sean aplicables a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos, a Estados o a territorios cuya responsabilidad internacional asumiere. El Consejo Federal suizo informará de esta última comunicación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil. Las disposiciones del presente Convenio pasarán a ser aplicables en el territorio o territorios designados en la comunicación, el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal suizo hubiere recibido dicha comunicación.

Todo Estado que hubiere hecho una declaración de conformidad con las disposiciones del párrafo dos del presente artículo podrá, con posterioridad, declarar en todo momento, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal suizo, que el presente Convenio cesará de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal suizo informará de la nueva comunicación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

El Convenio cesaré de ser aplicable al territorio contemplado el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal suizo hubiere recibido dicha comunicación.

ARTICULO 11

Todo Estado miembro del Consejo de Europa o de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que deseare adherirse comunicará su intención por medio de un acta que será depositada en poder del Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil, de todo depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

El depósito del acta de adhesión no podrá tener lugar más que después de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 12

El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de plazo. Cada uno de los Estados contratantes tendrá, sin embargo, la facultad de denunciar este Convenio o uno o dos de sus tres primeros títulos en todo tiempo por medio de comunicación dirigida por escrito al Consejo Federal suizo, el cual informará de ello a los demás Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Esta facultad de denuncia no podrá ser ejercida antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la comunicación prevista en el artículo siete o de la adhesión.

La denuncia surtirá efecto a contar de un plazo de seis meses después de la fecha en la cual el Consejo Federal suizo hubiere recibido la comunicación prevista en el párrafo primero del presente artículo.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en París el 10 de septiembre de 1964 en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal suizo y del cual será remitida por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ANEJO
Declaraciones de reserva

La República Federal de Alemania declara excluir el título primero del presente Convenio, de conformidad con su artículo nueve.

El Reino de los Países Bajos declara excluir el título primero del presente Convenio, de conformidad con su artículo nueve.

El presente Convenio entrará en vigor el 15 de enero de 1977, treinta días después de la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión de España, de conformidad con lo establecido en su artículo once.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/1964
  • Fecha de publicación: 19/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1977
  • Adhesión por Instrumento de 20 de julio de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 1977.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Matrimonio

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