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Documento BOE-A-1977-16392

Real Decreto 1795/1977, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Academia Provincial de Bellas Artes de San Telmo, de Málaga.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1977, páginas 16051 a 16054 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-16392

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto de treinta y uno de octubre de mil ochocientos cuarenta y nueve creó diversas Academias Provinciales de Bellas Artes, entre ellas la de Málaga, y señaló su organización. Por Real Decreto de tres de diciembre de mil novecientos quince fue elevada a primera categoría con la denominación de Real Academia Provincial de Bellas Artes de San Telmo, como galardón a su labor.

La Real Academia considera conveniente regirse por un Reglamento específico en el que se actualicen los preceptos orgánicos y se adapte a las necesidades modernas y a las normas generales de elección de miembros, incluidos los de todos los cargos directivos y de modo especial el de su Presidente, además del aumento del número de miembros para representación más completa de especialidades. No por ello dejan de respetarse los derechos de los actuales Consiliarios, designados por la Administración a manera de sustitutos del Presidente, pero al producirse las vacantes pasarán los cargos a ser transformados en Vicepresidencias y elegidos en la forma general establecida por la Corporación. Estos cargos que estableció el Real Decreto de mil ochocientos cuarenta y nueve, no existen en las Reales Academias que integran el Instituto de España, ni se consideran adecuadas a la naturaleza jurídica de estas Corporaciones que, encuadradas en la administración institucional, agotan con sus actos la vía administrativa, y en las que se realiza plenamente el principio de representatividad.

En su virtud, previo informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros del dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento de la Real Academia Provincial de Bellas Artes de San Telmo, de Málaga, cuyo texto se publica anexo al presente Decreto.

Artículo 2.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANEXO
Reglamento de la Real Academia Provincial de Bellas Artes de San Telmo, de Málaga
CAPÍTULO I
Objeto de lo Academia
Artículo 1.

Su fin primordial es el fomento y difusión de las Bellas Artes en la capital y en su provincia.

Artículo 2.

Cumplirá sus fines:

a) Publicando biografías y obras sobre arte andaluz, monografías y cualquier clase de escritos para contribuir a ilustrar la historia de las Bellas Artes en Andalucía, principalmente en la provincia de Málaga, y propagar su conocimiento.

b) Recogiendo y conservando cuadros, dibujos, estampas, esculturas, libros documentos de arte, partituras, planos de obras arquitectónicas, etc.

c) Organizando conferencias de divulgación artística, exposiciones públicas, concursos para obras y escritos sobre arte, recitales y concierto».

d) Cultivando relaciones y correspondencia con las demás Academias, cambio de obras y producciones de todas clases.

e) Velando por la conservación y restauración de los monumentos artísticos de la provincia en cumplimiento de las disposiciones sobre arte.

f) Dirigiendo al Gobierno, Corporaciones, Entidades oficiales y particulares mociones sobre el progreso de las Bellas Artes malagueñas, conservación de monumentos y obras artísticas de la provincia.

g) Evacuando consultas del Gobierno, Corporaciones públicas y entidades o particulares que se les dirijan en asuntos de su misión.

h) Pensionando a artistas de la provincia para el extranjero u otras capitales.

Todas estas actividades las realizará la Academia con sus fondos, si los tuviere, o recabando la ayuda necesaria de otras entidades o corporaciones.

CAPÍTULO II
Organización de la Academia
Artículo 3.

Integrarán la Academia treinta y cuatro Académicos de número, vecinos de Málaga, y estará regida por una Junta do Gobierno y la Junta General.

Artículo 4.

Se dividirá en seis secciones. Las cinco primeras serán de pintura, Arquitectura, Escultura, Música y Poesía. La sexta será para quienes, sin ser profesionales de ninguna de las artes indicadas, se hayan distinguido por su amor a las Bellas Artes. La sección de Pintura estará constituida por ocho miembros; la de Arquitectura, por cuatro; las de Escultura, Música y Poesía, por dos cada una y la sexta sección por dieciséis miembros.

Artículo 5.

Será Presidente nato de las secciones el Presidente de la Academia.

Artículo 6.

Podrá nombrar la Academia las Comisiones especiales que juzgue necesarias para atender en determinados asuntos. Estas Comisiones serán presididas, cuando no asista el Presidente, por el Vicepresidente que forme parte de ellas, actuando de Secretario el Académico que ya lo sea o, en su defecto, el Académico más moderno.

CAPÍTULO III
De los oficios de la Academia
Artículo 7.

Para su dirección y representación, la Academia tendrá un Presidente, tres Vicepresidentes, un Tesorero, un Bibliotecario y un Secretario. Todos estos cargos serán electivos y gratuitos, salvo el de Secretario, que será perpetuo.

Artículo 8.

El Presidente será nombrado por la Academia entre los Académicos de número. A este efecto se convocará Junta extraordinaria en la que los Académicos de número elegirán al Presidente por mayoría absoluta y votación secreta.

De igual modo se elegirán los Vicepresidentes primero, segundo y tercero, el Tesorero, el Bibliotecario y el Secretario. Todos ellos habrán de ser Académicos de número.

Artículo 9.

La renovación de los cargos, salvo el de Secretario, se realizará cada cinco años, pudiendo ser reelegidos los miembros.

Artículo 10.

La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Tesorero, el Bibliotecario y el Secretario.

Artículo 11.

La Junta General la constituyen todos los Académicos de número.

Artículo 12.

De la designación de todos los cargos directivos se dará cuenta al Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPÍTULO IV
Del Presidente
Artículo 13.

Corresponde al Presidente:

a) Presidir la Academia, la Junta de Gobierno y las Secciones y Comisiones a que asista.

b) Mantener la observancia de los Leyes y Reglamentos que se relacionan con la Academia.

c) Ejecutar los acuerdos de la Academia que estén dentro del círculo de sus atribuciones.

d) Firmar la correspondencia oficial, dictámenes y consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que se expidan por la Secretaría.

e) Dar el curso correspondiente a los asuntos de que debe conocer la Academia y distribuir las tareas académicas.

f) Providenciar en casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta General en la primera reunión que se celebre.

g) Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas, tanto ordinarias como extraordinarias y fijar con el Secretario los asuntos de que se haya de dar cuenta en ellas.

h) Nombrar las Comisiones especiales y ejercer las demás funciones que le confieren las disposiciones vigentes y los acuerdos de la Corporación.

i) Representar a la Academia ante toda clase de organismos y autoridades, autorizando los contratos y documentos que de la misma emanen,

j) Expedir los libramientos, con arreglo a los acuerdos de la Junta General y de Gobierno.

CAPÍTULO V
De los Vicepresidentes
Artículo 14.

El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente en ausencias o enfermedades y, en los mismos supuestos, será, a su vez, sustituido por el Vicepresidente segundo y éste por el tercero.

CAPÍTULO VI
Del Secretario
Artículo 15.

Son obligaciones del Secretario:

a) Dar cuenta de la correspondencia y asuntos que hayan de tratarse en las Juntas, teniendo a la vista los antecedentes necesarios para la resolución.

b) Redactar y extender en los libros respectivos las actas de las sesiones de la Junta General y de Gobierno; leerlas en la sesión siguiente y, aprobadas que sean, pasarlas al correspondiente libro.

c) Expedir las certificaciones de actas y acuerdos de las Juntas y de documentos obrantes en la Academia previo acuerdo y visto bueno del Presidente.

d) Redactar la Memoria de la Academia y el resumen anual de sus trabajos, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión de cada año.

e) Dirigir las dependencias de la Academia, teniendo a sus órdenes a los empleados y dependientes.

f) Llevar los libros registros de entrada y salida de documentos.

g) Convocar, en nombre del Presidente, a las Juntas de la Academia.

Artículo 16.

En ausencia o enfermedad del Secretario, le sustituirá el Académico que para estos supuestos se designe por la Junta General, que actuará don los mismos derechos de voz y voto.

CAPÍTULO VII
Del Tesorero
Artículo 17.

Las obligaciones del Tesorero serán:

1.° Hacer efectivas las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia.

2.° Realizar los pagos conforme a las consignaciones del presupuesto mediante libramientos del Presidente, intervenidos por el Secretario.

3.° Llevar la cuenta y razón de los ingresos y de los gastos.

4.° Rendir a la Junta General en la primera sesión de cada año cuenta justificada de los ingresos y pagos verificados en el anterior, sometiendo a su censura o aprobación.

Artículo 18.

En ausencia o enfermedad del Tesorero le sustituirá el Académico que la Junta General tenga designado al efecto.

CAPÍTULO VIII
Del Bibliotecario
Artículo 19.

Las obligaciones del Bibliotecario serán:

a) Tener a su cargo y bajo su responsabilidad la conservación y arreglo de los libros, manuscritos, dibujos, estampas, planos, partituras y demás objetos de la colección artística de la Academia.

b) Organizar e inspeccionar la asistencia y buen cuidado de la Biblioteca.

c) Cuidar de la formación de los catálogos, índices y ficheros convenientes para el mejor servicio.

d) Proponer a la Academia la adquisición de obras, cambios, encuadernaciones y mejoras en el departamento y dirigir la ejecución una vez acordadas.

e) Entregar bajo recibo a los Académicos y a las Secciones y Comisiones, para el buen desempeño de sus trabajos, los libros, dibujos y demás objetos confiados a su custodia.

f) La formación de los inventarios generales de todos los objetos artísticos y del mobiliario que posea la Academia en su recinto o fuera de él, anotando las altas y bajas que ocurran, y vigilar la conservación de aquellos que haya dado en depósito.

Artículo 20.

El Bibliotecario será sustituido por el Académico que la Junta General tenga designado al efecto para sus ausencias o enfermedad.

CAPÍTULO IX
De los Académicos numerarios
Artículo 21.

Los Académicos numerarios tendrán obligación de contribuir con sus trabajos artísticos, literarios o científicos a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar cuando sea preciso.

Artículo 22.

Todos serán iguales en categoría, pero en los supuestos en que se precise, tendrá prioridad la antigüedad, y si fuese la misma, la mayor edad.

Artículo 23.

Participarán a la Secretaría sus cambios de domicilio, así como sus ausencias. Si cambiasen de residencia, conservarán la plaza durante tres meses, pasando después a correspondientes, pero al reintegrarse a Málaga podrán volver a ocupar la primera vacante que se produzca en su Sección.

Artículo 24.

Los Académicos numerarios que residiendo en Málaga dejaran de asistir sin impedimento físico que lo justifique a las sesiones durante un año, se entenderé que renuncian a su plaza y se declarará la vacante. Esta Determinación no regirá para los hayan cumplido la edad de setenta años.

Artículo 25.

El distintivo de los Académicos numerarios consistirá en una medalla de uso obligatorio siempre que represente a la Corporación o asista a los actos públicos.

CAPÍTULO X
De los Académicos correspondientes
Artículo 26.

Los Académicos correspondientes contribuirán a los fines de la Academia, estando en comunicación directa con ella, proporcionándole cuentos datos juzguen convenientes sobre arte y artistas.

Artículo 27.

Los Académicos correspondientes podrán asistir a las sesiones, con voz, pero sin voto. Su número será ilimitado.

CAPÍTULO XI
De los Académicos de Honor
Artículo 28.

La Academia podrá designar Académicos de Honor a aquellas personas que, a su juicio, merezcan tal distinción por sus relevantes méritos. Los Académicos de Honor tendrán derecho a ostentar la medalla de la Corporación, y podrán asistir a las Juntas con voz, pero sin voto. El número de Académicos de Honor no podrá ser superior a cinco.

CAPÍTULO XII
De las medallas y diplomas
Artículo 29.

La medalla que como distintivo usarán los Académicos de número será de plata sobredorada, llevando en la cara anterior los emblemas de las Artes Plásticas y un sol con una estrella en su centro, así como la inscripción sobre esmalte: «Real Academia de Bellas Artes de San Telmo. Málaga». En el reverso llevaré la inscripción: «Instituida en el reinado de Isabel II. Llevará grabado el número de orden correspondiente, e irá colgada de un cordón azul turquesa adornado de plata con pasador en el que figurará el escudo de España.

Artículo 30.

Lo mismo a los Académicos de número que a los de Honor y correspondientes se les proveerá de un diploma, firmado por el Presidente y el Secretario, en el que constará la fecha de su nombramiento. A los primeros se les entregará en el acto de la posesión en sesión pública.

Artículo 31.

A todo Académico numerario se le extenderá un carné de identidad acreditativo de su condición, que también le será entregado en el acto de su posesión.

Artículo 32.

Tanto los Académicos numerarios como los de Honor y correspondientes podrán usar un emblema de solapa, reproducción de la medalla de la Academia.

CAPÍTULO XIII
De la provisión de vacantes
Artículo 33.

Para ser Académico de número se requiere:

Primero. Ser español y vecino de Málaga.

Segundo. Tener veinticinco años cumplidos.

Tercero. Reunir alguna de estas condiciones:

a) Ser Pintor, Arquitecto, Escultor, Músico o Poeta, autor de obras de reconocido mérito en cualquiera de estas Bellas Artes.

b) Profesor numerario de la Universidad u otro centro de enseñanza, si su especialidad guarda relación con las mencionadas Bellas Artes.

c) Ser Doctor o Licenciado en Historia o de los Cuerpos Facultativos de Archivos y Bibliotecas o de Museos.

d) Ser publicista de Artes, haber escrito obras profesionales o de técnica, historia o crítica de las Artes.

e) Ser bibliófilo o coleccionista de obras de Arte de reconocido mérito.

f) Ser donador de obras de Arte a la Academia o Museo y protector de la Academia, de las Artes y de los Artistas.

g) Distinguirse por su amor a las Bellas Artes.

Artículo 34.

Si un Académico falleciera, renunciare o cesare por inasistencia a las Juntas durante más de un año o cambio de residencia, se dará cuenta inmediata a la Academia y se declarará la vacante.

Artículo 35.

Para la elección de Académicos de número se hace necesaria la propuesta de tres Académicos numerarios en la que se justifique que el interesado reúne los requisitos exigidos, y se expresen con claridad los méritos y circunstancias en que se funda.

Artículo 36.

Reunida la Academia para proceder a la elección de Académico, se leerán las propuestas y se procederá, sin discutirlas, a votación, que será secreta. Si ninguna tuviere mayoría absoluta de votos o hubiera empate, se procederá nuevamente a la elección entre los dos candidatos que más votos hayan alcanzado, y si tampoco la hubiere, se dejará su resolución para otra Junta. Celebrada ésta se procederá a tercera y última votación, pero sólo entre los dos que hubieran alcanzado más votos o hubieran obtenido empate. En el primer caso será proclamado Académico el que obtenga mayor votación, aunque no cuente mayoría absoluta de votos. En caso de empate este será resuelto a favor del candidato de mayor edad.

Artículo 37.

Cada vacante será objeto de votación separada, sin que pueda votarse dos o más conjuntamente.

Artículo 38.

Verificada la elección, el Presidente proclamará Académico de número al elegido y le será comunicado seguidamente.

Artículo 39.

El Académico electo presentará para la toma de posesión un discurso, cuyo tema comunicará al Presidente con anticipación, pudiendo acompañar algún objeto o documento de interés para las colecciones artísticas o Biblioteca de la Academia. Si el Académico lo prefiere, podrá ceder a la Academia en sustitución del discurso una obra original de mérito que quedará en poder de la Academia.

Artículo 40.

El Académico elegido deberá tomar posesión del cargo en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres por causa justificada, y transcurrido este plazo sin hacerlo, se declarará la vacante.

Artículo 41.

El Académico electo comunicará al Presidente con la aceptación, el nombre del Académico de número que ha de contestar a su discurso en el acto de la recepción.

Artículo 42.

La Academia señalará el día y hora en que haya de celebrarse la posesión pública del nuevo Académico.

Artículo 43.

En la sesión pública de la recepción del Académico electo después de leído el discurso y la contestación, el Presidente le dará posesión del cargo, colgándole al cuello la medalla y entregándole el diploma y carné.

Artículo 44.

Los Académicos correspondientes serán elegidos en Igual forma que los de número mediante propuesta de tres Académicos de número, en la que se harán constar los mérito» y circunstancias de los interesados.

CAPÍTULO XIV
De la Junta General
Artículo 45.

La Academia celebrará en los j días y horas que la Presidencia designe, sus Juntas ordinarias para tratar los asuntos que le incumban.

Artículo 46.

Las Juntas Generales Ordinarias tendrán por objeto:

Primero. Acordar cuanto sea conveniente para el cumplimiento de los fines de la Academia.

Segundo. Vigilar el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos relativos al ejercicio de las Artes, edificios y construcciones.

Tercero. Aprobar o desechar los dictámenes de las Comisiones, así como las ponencias presentadas por los Académicos numerarios.

Cuarto. Oír la lectura de Memorias escritas por los Académicos y desenvolver sobre ellas los coloquios y discusiones que procedan.

Quinto. Declarar las vacantes que se produzcan y cubrirlas en la forma reglamentaria, así como designar Académicos de Honor y correspondientes.

Sexto. Discutir y aprobar en la sesión de diciembre de cada año el presupuesto de ingreso y gastos para el siguiente, y censurar y aprobar en febrero las cuentas justificadas del año anterior.

Séptimo. La recepción de los Académicos de número y de Honor.

Octavo. Redactar las bases de los concursos que se convoquen y organizar exposiciones, conferencias y conciertos.

Artículo 47.

La Junta General Ordinaria podrá adoptar acuerdos, sea cualquiera el número de asistentes superior a diez, excepto en aquellos asuntos para los que Se exija número determinado.

Artículo 48.

Las votaciones serán nominales, y también secretas en los casos en los que lo disponga así el presente Reglamento o lo soliciten tres Académicos.

Artículo 49.

Si en una votación secreta hubiese empate, se repetirá en la siguiente sesión, y si también lo hubiere se considerará el asunto come no sometido a deliberación, y no podrá tratarse de nuevo hasta, pasado seis meses.

Artículo 50.

El Académico que no hubiese asistido a una sesión podrá manifestar su adhesión o disconformidad con los acuerdos tomados en su ausencia, explicando los motivos, sin que se pueda promover discusión sobre dicho acuerdo.

Artículo 51.

Adoptado un acuerdo con las formalidades previstas, no podrá tomarse otro que lo modifique o anule hasta transcurridos tres meses.

Artículo 52.

Cuando deba tratarse de un asunto que interesa personalmente a un Académico o a persona de su familia, deberá aquel salir del local, permitiéndole sin embargo, exponer antes lo que tenga por conveniente.

Artículo 53.

La Academia celebrará sesiones extraordinarias cuando haya de tratar algún asunto que por su urgencia o gravedad lo requiera; cuando lo acuerde la Academia, lo decida el Presidente o lo soliciten seis Académicos. No podrá tratarse en las sesiones extraordinarias de más asuntos que los fijados en la convocatoria.

Artículo 54.

También habrá sesión extraordinaria en caso de que quede vacante cualquier cargo de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO XV
De la Junta de Gobierno
Artículo 55.

La Junta de Gobierno se reunirá siempre que el Presidente lo considere necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 56.

Entenderá en todo lo gubernativo y económico de la Academia y de sus dependencias, teniendo a su cargo el cuidado, comprobación y aumento de cuantos objetos pertenezcan a la Corporación.

Artículo 57.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Todo lo relativo a la recaudación e inversión de los fondos de la Academia: la conservación del local y efectos de su pertenencia y cuanto se relacione con la economía de la Corporación y con sus empleados y dependientes si los tuviera.

b) Exigir e inspeccionar la formación de los inventarios y de lo existente en las diversas dependencias y proceder a su conservación.

c) Proponer a la Junta General los nombramientos y separaciones de los empleados y dependientes, dentro de la normativa legal.

d) Formular los presupuestos y cuentas anuales para someterlos a la Academia.

CAPÍTULO XVI
Recursos de la Academia
Artículo 58.

Constituirán los fondos de la Academia los ingresos siguientes:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias del Estado,

b) Las consignaciones anuales que en sus presupuestos acuerden la Diputación y el Ayuntamiento de Málaga.

c) Las subvenciones que pudieran conceder los Ayuntamientos de la provincia.

d) Los donativos que se reciban de otras entidades o particulares.

CAPÍTULO XVII
Artículo 59.

Para proponer a la Superioridad la modificación de este Reglamento será preciso Junta Extraordinaria de la Academia, convocada para este solo objeto, y la asistencia de las tres cuartas partes de los Académicos que componen la Corporación, y el voto de los dos tercios de los que asistan.

Disposición transitoria única.

Las plazas de Académicos consiliarios quedarán a extinguir, sin ser computables a los efectos del artículo 3.° Los actuales desempeñarán, según la fecha de sus nombramientos, las Vicepresidencias primera, segunde y tercera de la Corporación, y a su extinción al quedar vacante por cualquier causa, se realizará la elección correspondiente a los Vicepresidentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 16/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1977
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA el Real Decreto de 31 de octubre de 1849 y el Real Decreto de 3 de diciembre de 1915.
Materias
  • Academias de Bellas Artes

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