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Documento BOE-A-1977-15125

Real Decreto 1555/1977, de 2 de junio, sobre integración en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica o en el del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria de los Maestros procedentes del Plan Profesional de 1931 y de los Cursillistas del Magisterio Nacional Primario de 1936.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 1977, páginas 14942 a 14942 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-15125

TEXTO ORIGINAL

El Decreto tres mil trescientos cincuenta y siete/setenta y cinco, de cinco de diciembre, declaró revisadas y anuladas las sanciones administrativas impuestas por aplicación de la Ley de diez de febrero de mil novecientos treinta y nueve. Posteriormente, el Real Decreto-ley diez/setenta y seis, de treinta de junio, ha arbitrado diversas medidas legislativas inspiradas, como expresaba su exposición de motivos, en el deseo de la Corona de superar las diferencias entre los españoles.

No obstante, en el ámbito de la función público, docente, algunos aspirantes al Magisterio Nacional Primario que habían cursado sus estudios por el plan profesional de mil novecientos treinta y uno o que habían participado en los cursillos de selección pana ingreso en el Cuerpo del Magisterio Nacional Primario, convocados por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y seis, no pudieron acceder al expresado Cuerpo, por distintas circunstancias de naturaleza esencialmente políticas que, sin responder de manera directa a los supuestos contemplados en las normas sobre indulto y amnistía, exigen en justicia un tratamiento similar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se procederá a declarar integrados en el Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o en el de Profesores de Educación General Básica, según proceda y a solicitud de parte interesada, a los Maestros de Primera Enseñanza del plan profesional de mil novecientos treinta y uno que, al menos, hubieran aprobado los tres cursos de estudios que estableció el referido plan, y a los procedentes de los cursillos de selección para ingreso en el Magisterio Nacional Primario, convocados por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y seis, que hubieran superado las pruebas eliminatorias, siempre que unos y otros no hayan ingresado en el Cuerpo por otro procedimiento ni hayan adquirido derecho al reconocimiento de pensión de clases pasivas, en cualquier otro Cuerpo de la Administración del Estado, de cuantía igual o superior a la que les corresponda como consecuencia de la integración producida conforme al presente Real Decreto.

Artículo 2.

La integración producirá efectos desde el día de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado, a no ser que con anterioridad el interesado hubiese cumplido setenta años o fallecido, atendiéndose, en tales casos, a la fecha de cumplimiento de dicha edad o a la de fallecimiento si éste se produjo antes.

Artículo 3.

A los exclusivos efectos de causar pensión de clases pasivas a favor de quien legalmente corresponda, se reconoce a todos los Profesores afectados por el presente Real Decreto, en la fecha de su jubilación o fallecimiento, el tiempo de servicios mínimos que en cada caso sea necesario para causar la expresada pensión, siempre que en el período de tiempo transcurrido entre el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve y el día de su jubilación o fallecimiento fuese igual o superior al expresado tiempo de servicios mínimos.

Artículo 4.

Aquellos otros Profesores procedentes del plan profesional de mil novecientos treinta y uno o cursillistas de mil novecientos treinta y seis que hubiesen ingresado con anterioridad a la promulgación del presente Real Decreto en el Cuerpo de Magisterio Nacional Primario o en el de Profesores de Educación General Básica y no hubiesen podido cumplir el tiempo de servicios mínimos para causar pensión de clases pasivas, tendrán también, a instancia de parte interesada, el derecho reconocido en el artículo precedente, cuando, además, hubiesen prestado servicios ininterrumpidos desde su ingreso hasta su jubilación forzosa o fallecimiento.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las normas precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 04/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1977
  • Efectos desde el 4 de julio de 1977.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • art. 5, ampliando plazo de presentación de Instancias: Orden de 5 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32375).
    • Reconociendo antigüedad: Orden de 7 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7857).
    • el art. 5, dando normas sobre la Integración: Orden de 10 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25998).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Funcionarios Civiles del Estado

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