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Documento BOE-A-1977-14945

Real Decreto 1512/1977, de 10 de junio, sobre adquisición y construcción de embarcaciones de salvamento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1977, páginas 14765 a 14765 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-14945

TEXTO ORIGINAL

El Convenio internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SEVIMAR) al que España está adherida, obliga á disponer de los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con eficacia las obligaciones que del mismo se derivan.

La necesidad de ejecutar el plan previsto por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), situando, en distintos puntos de la costa, embarcaciones de salvamento para cubrir estos servicios, aconseja llevar a cabo la adquisición o construcción de estas embarcaciones durante el período mil novecientos setenta y siete-mil novecientos Setenta y nueve, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Programa de Inversiones Públicas.

Por otra parte, la índole especial de los servicios que estas embarcaciones deben prestar, aconseja que la dotación, uso y mantenimiento de las mismas se efectúe por la Cruz Roja del Mar, institución que en la actualidad viene desempeñando esta misión con gran eficacia, pero con evidente escasez de medios materiales, y que esta utilización se efectúe en estrecha coordinación con los Ministerios de Marina y Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Marina y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a los Ministerios de Marina y de Comercio para adquirir o contratar la construcción de setenta y dos embarcaciones de salvamento en el periodo de mil novecientos setenta y siete a mil novecientos setenta y nueve con cargo a los créditos previstos en el Programa de Inversiones Públicas.

Artículo 2.

Para la ejecución de este plan se utilizarán los créditos correspondientes al Capítulo sexto (Inversión Reales), numeración económica seiscientos veintiuno del Servicio doce, Sección veintitrés de los Presupuestos Generales del Estado.

Articulo 3.

Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes: diez para salvamento «todo-tiempo» en las costas atlánticas y cantábricas, quince para salvamento «todo-tiempo» en la costa mediterránea, cuarenta y siete rápidas para patrulla y asistencia inmediata en aguas cercanas, al litoral en condiciones normales de tiempo.

Articulo 4.

La dotación, uso y mantenimiento de estas embarcaciones se encomendará a la Cruz Roja Española (Cruz Roja del Mar) estableciéndose al efecto un convenio de cooperación entre el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) y dicha institución, en el que se especifiquen las normas por las que habrán de regirse estos extremos.

La actuación de estas embarcaciones en misión de Salvamento y su coordinación con los medios de salvamento de la Armada se llevará a cabo de acuerdo con las normas que para estos casos promulgué la Autoridad de Marina correspondiente.

Artículo 5.

La adquisición o construcción de embarcaciones Se efectuará mediante concurso-subasta entre astilleros y fábricas nacionales y la dirección e inspección da las obras corresponderá al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).

Artículo 6.

Una vez adquiridas o construidas estas embarcaciones y efectuadas las pruebas pertinentes por la Subsecretaría de la Marina Mercante, se designará la Comisión que lleve a cabo la fiscalización de la inversión de gastos y la formalización del acta de recepción, tanto provisional como definitiva.

Artículo 7.

Una vez recibidas definitivamente estas embarcaciones, la Subsecretaría de la Marina Mercante las transferirá a la Cruz Roja Española (Cruz floja del Mar), para dotación, uso y mantenimiento de acuerdo con lo establecido en el convenio a que se refiere el artículo cuarto.

Artículo 8.

Se autoriza a los Ministros de la Gobernación, Marina y de Comercio, para que dicten las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 01/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1977
  • Fecha de derogación: 07/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 264/1991, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6201).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-20646).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Cruz Roja Española
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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