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Documento BOE-A-1977-12201

Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, por el que se otorga la calificación de «Territorios de preferente uso turístico» a determinados municipios.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1977, páginas 10814 a 10815 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-12201

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, dictado de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, sobre competencia en materia turística, facultó al Gobierno, previa propuesta del Ministerio de Información y Turismo, para proceder a la declaración de «Territorios de preferente uso turístico». En éstos, sin perjuicio del otorgamiento por parte de los órganos competentes de la Administración Central o Local de las autorizaciones y licencias municipales o de otro tipo que correspondan, las construcciones, obras e instalaciones de nueva planta o de ampliación o mejora de las existentes, que sean destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las Empresas turísticas o de las actividades turísticas privadas, deberán contar además con la autorización del Ministerio de Información y Turismo.

Los estudios realizados sobre la coyuntura del sector en el momento actual aconsejan proceder a la declaración de «Territorio de preferente uso turístico» de determinadas áreas de nuestro país, donde las circunstancias previstas para la aplicación del referido Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, se dan en grado más acentuado. En cuanto al deslinde de dichas áreas, examinadas diversas opciones, se ha llegado a la conclusión de que la que mayor precisión ofrecía era la de comprender la total extensión de los términos municipales en que se hallan situadas aquéllas.

La presente declaración, por otra parte, no es exhaustiva en el inventario de posibles «Territorios de preferente uso turístico» del territorio español. Esto es, la relación adjunta de municipios es una relación abierta, a la cual podrán incorporarse posteriormente otros términos, a medida que las circunstancias, las enseñanzas derivadas de la experiencia adquirida y las tendencias evolutivas del turismo español lo vayan aconsejando.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

En ejecución de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, se declaran «Territorios de preferente uso turístico», en su integridad, los términos municipales que figuran en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2.

En los citados términos municipales, se requiere autorización del Ministerio de Información y Turismo para las construcciones de nueva planta o de ampliación y mejora de las existentes, que sean destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las Empresas turísticas a que se refieren los artículos segundo y tercero del Estatuto ordenador aprobado por Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de enero, o a las actividades turísticas privadas deportivas, comprendidas en el artículo primero, número tres, del citado Decreto.

Se sujetan también a lo establecido en este Decreto los cambios de uso de las construcciones existentes, sin modificación de éstas, cuándo el nuevo uso sea uno de los descritos en el párrafo anterior.

La autorización a que se refieren los párrafos anteriores se considerará sin perjuicio del sometimiento de cada caso a las demás disposiciones legales, genéricas o específicas, que le sean de aplicación y de lee competencias de otros órganos de la Administración Central y Local reconocidas en las mismas, en especial las Leyes de Régimen del Suelo y ordenación Urbana, Régimen Local, Costas, Montes, Defensa del Patrimonio Artístico Nacional y Carreteras. A estos efectos, el Ministerio de Información y Turismo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y nueve y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Están excluidos del ámbito del presente Decreto los puertos deportivos, regulados por la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, así como los teleféricos, en cuanto a lo dispuesto en la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril. Compete al Ministerio de Información y Turismo, sin embargo, la fijación de los requisitos que deben reunir les Estaciones de Montaña, a los efectos de su calificación turística y la vigilancia de cumplimiento de los mismos.

Artículo 3.

En la aplicación del presente Decreto, los órganos competentes tendrán en cuenta los fines descritos en los apartados a), b) y c) del artículo primero, dos, del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Artículo 4.

Las construcciones o usos que precisando autorización conforme a lo dispuesto en este Decreto no la hayan obtenido, serán consideradas clandestinas, pudiendo acordar el Ministerio de Información y Turismo, previa instrucción del oportuno expediente, la clausura y demás sanciones pertinentes, y la ulterior legalización de los mismos si se considerara procedente.

Disposición final.

Por el Ministerio de Información y Turismo, se dictarán las disposiciones e instrucciones pertinentes para la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

No obstante lo establecido en la disposición final, no se hallarán sometidas a autorización del Ministerio de Información y Turismo las construcciones para cuya ejecución en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto haya sido ya expedida la licencia municipal u otra licencia necesaria, salvo ampliación o reforma del proyecto. Sin embargo, sí se hallarán sometidos a dicha autorización los cambios de uso de dichas construcciones.

Disposición transitoria segunda.

A los efectos del presente Decreto se tendrán por ya aprobadas las solicitudes relativas a construcciones turísticas contenidas en los planes de Centros y zonas de interés turístico nacional reconocidos conforme a la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRES REGUERA GUAJARDO

ANEXO QUE SE CITA
Municipios cuyo término se declara «Territorio de preferente uso turístico»

Alicante

Alicante.

Benidorm.

Campello.

Almería

Roquetas de Mar.

Baleares

Alcudia.

Andraitx.

Artá.

Calviá.

Capdepera.

Ciudadela.

Felanitx.

Formentera.

Ibiza.

Lluchmayor.

Manacor.

Mercadal.

Muro.

Palma de Mallorca.

Pollensa.

San Antonio Abad.

San José.

San Juan Bautista.

Sa Lorezo de Descadazar.

San Luis.

Santa Eulalia del Río.

Santa Margarita.

Santany.

Ses Salines.

Sóller.

Son Servera.

Barcelona

Arenys de Mar.

Calella.

Canet de Mar.

Castelldefels.

Malgrat.

Pineda.

San Pol de Mar.

Santa Susana.

Sitges.

Castellón

Benicasim.

Gerona

Alp.

Blanes.

Calonge.

Castillo de Aro.

Lloret de Mar.

Palafrugell.

Palamós.

Rosas.

San Feliú de Guixols.

Torroella de Montgrí.

Tossa de Mar.

Granada

Monachil.

Guipúzcoa

San Sebastián.

Huelva

Almonte.

Huesca

Aisa.

Sallent de Gállego.

Lérida

Salardú.

Málaga

Benalmádena.

Estepona.

Fuengirola.

Marbella.

Mijas.

Torremolinos (antiguo término).

Las Palmas

Las Palmas.

San Bartolomé de Tirajana.

Santa Cruz

Adeje.

Puerto de la Cruz.

Santa Cruz de Tenerife.

Santander

Laredo.

Santander.

Tarragona

Cambrils.

Vilaseca.

Valencia

Gandía.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 17/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Municipios
  • Turismo

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