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Documento BOE-A-1977-1198

Orden de 28 de diciembre de 1976 por la que se faculta al personal de las extinguidas Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad para acogerse al régimen jurídico de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión y del Mutualismo Laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1977, páginas 1012 a 1013 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-1198

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La desaparición de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad supuso la absorción por el Instituto Nacional de Previsión y por el Mutualismo Laboral del personal de aquellas Entidades que optó por prestar servicios en dichas Instituciones, rigiéndose por las normas laborales que hasta entonces les habían venido siendo de aplicación.

La exigencia que plantea el principio de unidad de Empresa, tendente a impedir la distinta regulación de las condiciones de trabajo para quienes realizan su quehacer en la misma Entidad, agravadas por la comparación retributiva con otros empleados en función similar, aconseja la integración total de los mismos en el Instituto Nacional de Previsión y en el Mutualismo Laboral, de forma que un mismo régimen de trabajo y responsabilidad sea idénticamente retributivo y devengue similares derechos para el futuro.

Por otra parte, con la integración definitiva, se da satisfacción a las reiteradas peticiones del Sindicato Nacional del Seguro respecto del personal afectado.

En su virtud y a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El personal procedente de las extinguidas Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que venga prestando servicios o se encuentre en situación de excedencia en el Instituto Nacional de Previsión o en la Organización Mutualista, podrá optar por acogerse, respectivamente, al régimen jurídico del Estatuto de Funcionarios de dicho Instituto o al de la Organización Mutualista y al de remuneraciones en ellos establecido, o permanecer en su régimen jurídico y económico actual.

Artículo 2.

La opción prevista en el artículo anterior podrá ejercitarse, por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado». La plena integración en el Instituto Nacional de Previsión o en la Organización Mutualista de los empleados que hubieran optado por ella, surtirá todos sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 3.

1. El personal que opte por acogerse al régimen jurídico de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión y de la Organización Mutualista, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, quedaré comprendido en las categorías profesionales que resulten de acuerdo con la homologación establecida en el anexo número 1 de esta Orden.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior a efectos de la promoción profesional del personal integrado en la Organización Mutualista y en el Instituto Nacional de Previsión, cuyas categorías hayan sido homologadas a las de Jefe Técnico y Jefe de Administración de segunda y Ordenanza de primera, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo número 1, se crearán las categorías profesionales de Jefe de Departamento, en la escala especial correspondiente a la Organización Mutualista, y la de Jefe de Administración de primera y Conserje, en la relativa al Instituto Nacional de Previsión.

3. Las limpiadoras de las extinguidas Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, que vienen prestando servicios en el Instituto Nacional de Previsión y que opten por acogerse al régimen de su Estatuto de personal, tendrán la condición de personal contratado, retribuido con cargo al presupuesto de Administración de dicho Instituto y se regirán por los contratos que formalicen al respecto.

Artículo 4.

El personal comprendido en las categorías profesionales a que se refiere el número 1 del artículo anterior formará parte de las escalas especiales a extinguir que, divididas en cuerpos y categorías profesionales, se fijen por la Subsecretaría de la Seguridad Social.

Artículo 5.

1. Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores de cada Cuerpo de las escalas a que se refiere el artículo anterior serán cubiertas por el personal incluido en la categoría inmediata inferior de acuerdo con su antigüedad. No podrá alterarse el número con que inicialmente se hubiesen constituido dichas categorías, por lo que serán amortizadas las plazas que vayan quedando vacantes en la última categoría de cada cuerpo.

2. No obstante, a fin de posibilitar la promoción profesional dentro de las respectivas escalas especiales a extinguir, las vacantes que se produzcan en la última categoría de cada Cuerpo serán cubiertas mediante las oportunas pruebas de acceso, que se convocarán en el plazo de tres meses a contar desde la producción de las mismas y se regirán por las normas generales vigentes en la materia, de acuerdo con los Estatutos de las Entidades de integración respectivas, sin que en ningún caso pueda alterarse el número inicial con que se haya constituido cada una de las plantillas de las escalas especiales citadas.

Artículo 6.

1. El personal que haya optado por acogerse al régimen jurídico del Estatuto del Instituto Nacional de Previsión quedará, en consecuencia, incorporado con plenitud de derechos y deberes a la Mutualidad Nacional de Previsión desde la fecha en que dicha opción sea efectiva. Los períodos de cotización acreditados por dicho personal en la Mutualidad Laboral de Seguros, desde el inicio de su prestación de servicios en la Entidad Colaboradora, se computarán a efectos de tos derechos que pudieran corresponderles en virtud de su condición de mutualistas de la citada Mutualidad Nacional de Previsión.

2. El personal que haya optado por acogerse al régimen Jurídico del Estatuto de Personal de la Organización Mutualista, quedará encuadrado en la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión desde la fecha en que dicha opción sea efectiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 91 del mencionado Estatuto, se considerará como tiempo de servicio el prestado por el interesado en la extinguida Entidad Colaboradora del Seguro Obligatorio de Enfermedad y en los distintos Centros del Mutualismo Laboral.

Artículo 7.

1. Los empleados que no opten expresamente, dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 2.° de esta Orden, por su integración en el Instituto Nacional de Previsión o en la Organización Mutualista, continuarán sometidos a su actual régimen jurídico y económico.

2. La Subsecretaría de la Seguridad Social aprobará, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y la Organización Mutualista, las nuevas escalas a extinguir, que quedarán integradas por los empleados a que se refiere el número anterior, de acuerdo con sus categorías profesionales actuales, previa amortización de las vacantes que se produzcan en la actual plantilla como consecuencia de la opción de integración prevista en la presente Orden.

Artículo 8.

El personal procedente de las extinguidas Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que, mediante la superación de las oportunas pruebas de aptitud, pasó a integrarse en los escalafones generales del Instituto Nacional de Previsión o de la Organización Mutualista, podrá optar entre continuar en la situación que actualmente se encuentra o integrarse dentro de las escalas especiales a extinguir previstas en el artículo 4.° de la presente Orden. A efectos de la homologación a que se refiere el número 1 del artículo 3.°, las categorías profesionales del personal que ejercite el derecho de opción, serán aquellas a que habrían accedido de continuar incluidas en sus antiguas escalas especiales. El plazo para el ejercicio de dicha opción y sus efectos serán los previstos en la presente Orden.

Disposición final.

1. La Subsecretaría de la Seguridad Social aprobará, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y de la Organización Mutualista, las escalas especiales a extinguir correspondientes dentro del Instituto Nacional de Previsión y de la Organización Mutualista, de acuerdo con los resultados de la opción efectuada por el personal a que se refiere la presente Orden. Las plantillas de dichas escalas especiales a extinguir quedarán integradas por los funcionarios comprendidos en las categorías profesionales de cada uno de los Cuerpos que formen parte de las escalas especiales citadas.

2. Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1977.

Disposición transitoria primera.

En el supuesto de que la homologación que se establece en el anexo número 1 de esta Orden signifique para cualquier empleado la percepción anual de una retribución, cualquiera que sean los conceptos salariales que la integren, inferior a la que actualmente tenga acreditada por tales conceptos y por la misma modalidad de jomada, conservarán la diferencia hasta tanto sea absorbida por posteriores aumentos salariales.

Disposición transitoria segunda.

Los aumentos por antigüedad devengados por quienes hayan optado por acogerse al régimen jurídico y retributivo de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión y de la Organización Mutualista, quedarán consolidados, computándose las fracciones de año como anualidades completas, en la fecha de efectividad de la opción ejercitada, salvo que la cuantía de dichos aumentos así computados fuese inferior a la que les hubiere correspondido de haber sido funcionarios del Instituto Nacional de Previsión y la Organización Mutualista desde el inicio de su prestación de servicios en la Entidad Colaboradora hasta dicha fecha.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de diciembre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANEXO NUMERO 1
 Entidades colaboradoras  Instituto Nacional de Previsión Organización mutualista
Titulado Letrado. Letrado.
Titulado Médico. Médico Inspector.
Jefe Superior. Jefe de Administración de segunda. Jefe superior.
Jefe de Sección. Jefe de Administración de tercera. Jefe técnico.
Subjefe de Sección. Jefe de Negociado de primera.
Jefe de Negociado. Jefe de Negociado de segunda. Técnico.
Subjefe de Negociado. Jefe de Negociado de tercera. Técnico.
Oficial de primera. Oficial Técnico Administrativo de primera. Administrativo mayor.
Oficial de segunda. Oficial Técnico Administrativo de segunda.   Administrativo de primera.  
Conserje. Ordenanza de primera. Ordenanza de primera.
Celador. Ordenanza de segunda.
Ordenanza. Ordenanza de tercera. Ordenanza de segunda.
Enfermera visitadora. Visitador.
Auxiliar sanitario. Visitador.
Conductor. Mecánico conductor.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1976
  • Fecha de publicación: 15/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 26, de 31 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2694).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Funcionarios de la Organización Mutualista Laboral
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Mutualismo Laboral
  • Seguridad Social

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