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Documento BOE-A-1977-1058

Instrumento de adhesión de España al Convenio Europeo sobre reconocimiento académico de calificaciones universitarias, hecho en París el 14 de diciembre de 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1977, páginas 813 a 815 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-1058

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo sobre reconocimiento académico de calificaciones universitarias, hecho en París el 14 de diciembre de 1959, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, España pase a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO EUROPEO SOBRE RECONOCIMIENTO ACADEMICO DE CALIFICACIONES UNIVERSITARIAS

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Visto el Convenio Cultural Europeo firmado en París el 10 de diciembre de 1954;

Visto el Convenio Europeo relativo a la equivalencia de los títulos que dan acceso a las Universidades, firmado en París el 11 de diciembre de 1953;

Visto el Convenio Europeo sobre equivalencia de los periodos de estudios universitarios, firmado en París el 15 de diciembre de 1956;

Considerando que es conveniente completar dichos Convenios mediante disposiciones que prevean el reconocimiento académico de las calificaciones universitarias obtenidas en el extranjero.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

A los fines de la aplicación del presente Convenio:

a) El término «Universidades» designa:

i) Las Universidades, y

ii) Las Instituciones que se consideren de nivel universitario por la parte contratante en cuyo territorio estén situadas y que tengan el derecho de conferir calificaciones de nivel universitario;

b) El término «calificación universitaria», designa cualquier grado, título o certificado expedida por una universidad situada en el territorio de una Parte Contratante y que da fin a un período de estudios universitarios;

c) No se considerarán como calificaciones universitarias, según los términos del apartado b) del presente artículo, los grados, títulos o certificados expedidos como consecuencia de un examen parcial.

Artículo 2.

1. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se establecerá una distinción entre las Partes Contratantes según el hecho de que, en su territorio, la autoridad competente para las cuestiones de equivalencia de las calificaciones universitarias sea:

a) El Estado;

b) La Universidad;

c) El Estado o la Universidad, según sea el caso.

2. Cada Parte Contratante hará saber al Secretario general del Consejo de Europa, en el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor para ella del presente Convenio, cuál es en su territorio la autoridad competente para las cuestiones de equivalencia de las calificaciones universitarias.

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, del artículo 2 del presente Convenio, concederán el reconocimiento académico a las calificaciones universitarias expedidas por una Universidad situada en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El reconocimiento académico de una calificación universitaria extranjera, permitirá al titular:

a) Cursar estudios universitarios complementarios y presentarse a los exámenes universitarios que sancionen dichos estudios a fin de que se le admita para preparar el título o grado superior, incluido el doctorado, en las mismas condiciones que las que se exigen a los nacionales de la Parte Contratante cuando la admisión de dichos estudios y exámenes dependa de la posesión de una calificación universitaria nacional similar;

b) Utilizar un título académico, conferido por una Universidad extranjera, con una indicación de su origen.

Artículo 4.

En lo que respecta al apartado a) del párrafo 2 del artículo 3 del presente Convenio, cada Parte Contratante podrá:

a) En el caso de que el Reglamento de los exámenes exigidos para una calificación universitaria extranjera no incluyera determinadas materias prescritas para la calificación nacional correspondiente, no conceder el reconocimiento antes de que se haya aprobado un examen suplementario acerca de dichas materias.

b) Imponer a los poseedores de una calificación universitaria extranjera una prueba en su lengua oficial, o en una de sus lenguas oficiales, si sus estudios se hubiesen cursado en otra lengua.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio, pondrán el texto del Convenio en conocimiento de las autoridades de su territorio competentes en las cuestiones de equivalencia de las calificaciones universitarias y las estimularán para que examinen benévolamente y apliquen los principios enunciados en los artículos 3 y 4.

Artículo 6.

Las Partes Contratantes a que se refiere el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio, aplicarán las disposiciones de los artículos 3 y 4 en los casos en que la equivalencia de las calificaciones universitarias fuera de la competencia del Estado, y las disposiciones del artículo 5 en los casos en que el Estado no fuese la autoridad competente en la materia.

Artículo 7.

El Secretario general del Consejo de Europa podrá, llegado el caso, invitar a las Partes Contratantes a que comuniquen en una exposición escrita las medidas y las decisiones tomadas para cumplir las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 8.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a las demás Partes Contratantes las comunicaciones recibidas de cada una, en cumplimiento de los artículos 2 y 7 del presente Convenio y tendrá al Comité de Ministros al corriente de los progresos realizados en la aplicación del presente Convenio.

Artículo 9.

Ninguna disposición del presente Convenio podrá considerarse que:

a) Afecta a las disposiciones más favorablemente relativas al reconocimiento de las calificaciones extranjeras que figurasen en cualquier Convenio del cual una de las Partes Contratantes fuese ya signataria, o hace menos deseable la conclusión ulterior de dicho Convenio por una de las Partes Contratantes, o

b) Menoscaba la obligación que tiene cualquier persona de someterse a las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de una Parte Contratante en lo que respecta a la entrada, la estancia y la salida de extranjeros.

Artículo 10.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.

3. El Convenio entrará en vigor, para cualquier signatario que lo ratificare ulteriormente, un mes después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

4. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a que se adhiera al mismo. Cualquier Estado que haya recibido dicha invitación podrá adherirse depositando su instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa. El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Estado adherido, un mes después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

5. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo, así como a los Estados adheridos, el depósito de todos los instrumentos de ratificación y de adhesión.

Artículo 11.

Cualquier Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación y de adhesión en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

Artículo 12.

1. A la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha de su entrada en vigor, podrá denunciar el presente. Convenio en cualquier momento cada una de las Partes Contratantes. Dicha denuncia se hará mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, el cual informará de la misma a las demás Partes Contratantes.

2. Dicha denuncia surtirá efecto para la Parte Contratante interesada, seis meses después de la fecha de su recepción por el Secretario general del Consejo de Europa.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

Hecho en París el 14 de diciembre de 1959, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adheridos.

Por el Gobierno de la República de Austria:

Estrasburgo a 25 de julio de 1960.–H. Reichmann.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica: P. Wigny.

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca:

Estrasburgo a 16 de marzo de 1961.–W. Hammerschaimb.

Por el Gobierno de la República francesa: M. Couve de Murville.

Por el Gobierno de la República Federal Alemana:

Estrasburgo a 31 de diciembre de 1963.–Felician Prill.

Por el Gobierno del Reino de Grecia:

En el momento de la firma del presente Convenio, declaro que el Gobierno griego se reserva el derecho a no aplicar a sus propios súbditos las disposiciones previstas en el artículo 3 del Convenio.–E. Averoff-Tositsas.

Por el Gobierno de la República islandesa: Petur Eggerz.

Por el Gobierno de Irlanda:

Estrasburgo a 13 de enero de 1964.–Briam Durnin.

Por el Gobierno de la República Italiana: G. Pella.

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo: S. Chaus.

Por el Gobierno de Malta:

Estrasburgo a 7 de mayo de 1968.–George Borg Olivier.

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos: H. R. van Houten.

Por el Gobierno del Reino de Noruega: Halvard Lange.

Por el Gobierno del Reino de Suecia:

Estrasburgo a 21 de junio de 1967.–Sten Lindh.

Por el Gobierno de la República turca: Fatin R. Zorlu.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: David Ormsby-Gore.

El presente Convenio entrará en vigor el 17 de enero de 1977, un mes después de la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión de España, de conformidad con lo establecido en su artículo 10-4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de diciembre de 1976.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/12/1959
  • Fecha de publicación: 14/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1977
  • Adhesión por Instrumento de 22 de marzo de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de diciembre de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Facultades Universitarias
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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