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Documento BOE-A-1977-10173

Real Decreto 772/1977, de 4 de marzo, por el que se establecen contingente arancelarios libres de derechos para la importación de determinadas pastas químicas con cargo a las posiciones 47.01-A.3-a-2-a y 47.01-A-3-b-2-a.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 1977, páginas 8900 a 8901 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-10173

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios libres de derechos, con cargo a las posiciones cuarenta y siete punto cero uno-A-tres-a-dos-a y cuarenta y siete punto cero uno-A-tres-b-dos-a para la importación de pastas químicas con contenido en alfacelulosa igual o superior al noventa y cuatro por ciento.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de una de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con vigencia de un año, para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/98/10173_8255937_image1.png

Artículo 2.

El especial régimen arancelario a que se alude en el artículo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 3.

Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 4.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSÉ LLADO FERNÁNDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 25/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Importaciones
  • Papel

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