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Documento BOE-A-1977-10045

Orden de 21 de abril de 1977 por la que se establece para los productos siderúrgicos el sistema de precios CECA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1977, páginas 8794 a 8795 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-10045

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 2730/1976, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla lo dispuesto en materia de precios en el Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, establece, para los productos siderúrgicos, el sistema de precios CECA, que tiene en Europa veinticinco años de existencia, y ha demostrado ser el más apto para la comercialización de estos productos.

Esta disposición es congruente con el contenido del Real Decreto 2990/1976, de 3 de diciembre, por el que se constituye el Consejo Español del Acero, una de cuyas funciones será, según el citado Decreto, la de «colaborar en el establecimiento y subsiguiente mantenimiento en nuestro país de un sistema y estructura de precios similares a los practicados en la generalidad de los países europeos, velando por su correcta aplicación».

El sistema de precios que ahora se establece introduce las dos exigencias fundamentales para lograr la distribución más racional de la producción al nivel de productividad más elevada, la continuidad del empleo y la eliminación de perturbaciones fundamentales y persistentes en nuestra economía. Tales exigencias se concretan en evitar, de acuerdo con la Ley 110/1963, de 20 de julio, por un lado, las prácticas de competencia desleal entre los productores y la discriminación entre compradores para transacciones comparables, por otro, mediante la transparencia más absoluta de los precios siderúrgicos.

Esta transparencia se obtiene por la obligación que ahora se introduce de que cada Empresa siderúrgica publique y difunda a toda persona interesada sus tarifas, sus condiciones de venta y las tarifas unificadas de transporte a cada destino de los productos que ofrece al mercado. Es mediante esta publicación y difusión de todos los componentes del precio como se garantiza el juego de la libre competencia, según avala la experiencia europea.

En esencia, el sistema de precios CECA consiste en tarifar, de una manera uniforme, los recargos y bonificaciones correspondientes a las diferentes especificaciones y características del producto o del pedido, con lo que se da transparencia a uno de los factores que hoy día resultan más delicados en la formación de los precios siderúrgicos; en elegir, por parte de la Empresa productora, la base geográfica o «punto de paridad» de cotización de sus tarifas de precios, para cada uno de sus productos; en determinar los gastos del transporte, desde el punto de paridad, de una manera clara y precisa, y, finalmente, el precio-base de cada Empresa, definido para cada producto con una dimensión, calidad y características determinadas, siendo este el factor que, junto con la publicidad de todos los componentes, permite el juego de la libre y leal competencia, según avala la larga experiencia europea.

El sistema se complementa con medidas de salvaguardia de esa competencia, que no son sino aplicación al sector siderúrgico de otras más generales y existentes en España y en los demás países.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Industria y de Comercio, dispone:

Primero.

Los precios de cada Uno de los productos siderúrgicos se compondrán de:

1. Un precio-base, correspondiente al tipo y calidad del acero con que se fabrique el producto definido como base, que será presentado y depositado al Consejo Español del Acero por cada Empresa.

2. Los recargos y bonificaciones que figuran en las tarifas armonizadas y sus posibles ampliaciones correspondientes a nuevos productos. Estos componentes del precio y sus posibles ampliaciones tendrán que ser autorizados administrativamente, previo informe del Consejo Español del Acero.

Segundo.

Los precios-base mencionados en el artículo anterior se determinarán sobre unos puntos geográficos denominados «puntos de paridad», que deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria, previo informe del Consejo Español del Acero, para cada Empresa o factoría siderúrgica, a cuyo, efecto éstas deberán presentar ¡a correspondiente solicitud.

Tercero.

El precio final destino-cliente estará constituido por el precio-base sobre el punto de paridad, los recargos y bonificaciones que correspondan a la especificación concreta del producto suministrado y los gastos de transporte desde el punto do paridad al punto de destino del cliente.

Cuarto.

Los gastos de transporte, nulos en los puntos de paridad, serán indicados por cada Empresa productora y corresponderán a las tarifas vigentes para cada modalidad de transporte utilizado regularmente por dicha Empresa desde el punto o puntos de paridad establecidos hasta el lugar de destino requerido por el cliente.

Las Empresas productoras garantizarán tanto la publicidad de sus tarifas de transporte como el principio de no discriminación, quedando prohibida, con arreglo a la Ley 10/1983, de 20 de julio, la aplicación de precios y condiciones de transporte que tengan carácter discriminatorio.

Quinto.

Los precios-base, los recargos y bonificaciones, las tarifas de transporte, así como sus sucesivas modificaciones a aplicar por las Empresas siderúrgicas deberán ser depositadas ante el Consejo Español del Acero y aplicadas y publicadas en la forma que se determine por el Ministerio de Industria. Las condiciones generales de venta y sus sucesivas modificaciones deberán ser depositadas ante el Consejo Español del Acero y publicadas y aplicadas en la forma que determine el Ministerio de Comercio.

Sexto.

Con objeto de asegurar una competencia leal entre las Empresas y la debida transparencia de mercado, se prohíbe la práctica de cualquier medida tendente a su falseamiento, y concretamente:

1. Las reducciones y precios de carácter temporal que tengan por finalidad específica desplazar del mercado a los competidores para adquirir una posición de monopolio.

2. Las discriminaciones en los precios para transacciones comparables.

Esta prohibición de discriminación se refiere a todos los componentes del precio.

3. No obstante lo expuesto en el número anterior, las Empresas podrán diferenciar sus precios por categorías de consumidores.

Séptimo.

La aplicación de cualquier precio diferente al resultante de lo establecido en los anteriores apartados se considerará infracción a la presente Orden, salvo que se trate de alineaciones con otros precios más bajos depositados y publicados por otra Empresa española para transacciones comparables.

Octavo.

Se entenderá por venta en alineación la realizada a un precio en destino que resulta de la tarifa más baja de otra Empresa productora competidora, referida a un punto de paridad distinto del propio. La alineación podrá ser total o parcial. En ningún caso podrán efectuarse ventas por alineación a precios más altos que los propios.

Noveno.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden darán lugar a la aplicación de las medidas previstas en el artículo séptimo del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre.

Décimo.

Las presentes disposiciones serán de aplicación a todas las transacciones comerciales de productos siderúrgicos que realicen directamente los fabricantes, bien al consumidor o usuario del producto, o bien a comerciantes almacenistas.

Igualmente se aplicarán estas normas a aquellas transacciones que realicen los fabricantes a través de sus agentes de ventas o de otras Sociedades mercantiles de comercialización en las que el fabricante tenga una participación financiera.

Undécimo.

En caso de fuerte reducción de la demanda interior de acero y si el Ministerio de Industria estimara que el sector se halla en una situación de crisis manifiesta que amenace producir consecuencias graves de tipo social o económico, la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe del Consejo Español del Acero, podrá establecer cuotas de producción por Empresas o tomar otras medidas extraordinarias para corregir la situación.

Duodécimo.

El Ministerio de Comercio, previo informe del Consejo Español del Acero, podrá decidir la aplicación de cláusulas de salvaguardia a la importación de productos siderúrgicos, cuando por su importancia en tonelaje o por sus bajos precios amenace con causar un perjuicio grave a la industria fabricante nacional de productos en cuestión, o a una zona o región del país en que la siderurgia en general o la fabricación de tales productos en particular tenga una especial incidencia o significación en la vida económica y social de la zona o región.

Decimotercero.

Se faculta a los Ministerios de Industria y de Comercio para dictar las resoluciones complementarias para la aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 21 de abril de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Industria y de Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/04/1977
  • Fecha de publicación: 23/04/1977
  • Fecha de derogación: 08/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 17 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-21123).
  • SE COMPLETA por Orden de 21 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10545).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas de funcionamiento para el nuevo Sistema de precios a los productos Siderurgicos: Resolución de 13 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10294).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Siderurgia

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