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Documento BOE-A-1976-9861

Instrumento de Ratificación de España del Protocolo Adicional a los Convenios Internacionales relativos al Transporte por Ferrocarril de Mercancías (CIM) y de Viajeros y Equipajes (CIV), firmados en Berna el 7 de febrero de 1970.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 1976, páginas 9607 a 9608 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-9861

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 7 de febrero de 1970, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna el Protocolo Adicional a los Convenios Internacionales relativos al Transporte por Ferrocarril de Mercancías (CIM) y de Viajeros y Equipajes (CIV), firmados en Berna el 7 de febrero de 1970,

Visto y examinado el contenido de dicho Protocolo,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y haber que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo, fin, para mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de marzo de 1975.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

PROTOCOLO ADICIONAL
a los Convenios Internacionales relativos al Transporte por Ferrocarril de Mercancías (CIM) y de Viajeros y Equipajes (CIV), firmados en Berna el 7 de febrero de 1970

Los Plenipotenciarios infrascritos han convenido en las estipulaciones siguientes:

PRIMERA

1.º A fin de hacer obligatorias para el usuario, conforme al derecho del Reino Unido, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las disposiciones de los Convenios de 1970 en lo que respecta a las líneas de las partes territoriales de Estados no signatarios o no adheridos, queda facultado el Gobierno del Reino Unido, no obstante lo estipulado en dichos Convenios, para insertar, en relación con el tráfico procedente del Reino Unido, una referencia al presente Protocolo adicional en los formularios impresos de la carta de porte (CIM), del billete internacional y del talón de equipajes (CIV).

2.º Habida cuenta de que en el Reino Unido la legislación sobre transportes no implica ninguna obligación de publicar las tarifas, ni de aplicarlas a los usuarios de manera uniforme, queda admitido que:

a) las disposiciones del CIM no sean aplicadas en el Reino Unido si contienen en sí una obligación de publicar las tarifas y de aplicarlas de manera uniforme a los usuarios,

b) los precios de transporte y los gastos accesorios que el ferrocarril esté autorizado a percibir en el Reino Unido, sean aplicables en dicho Reino al tráfico internacional sometido al CIM.

3.° Hasta la conclusión y entrada en vigor de un apéndice especial al anejo I al CIM que comprenda las disposiciones modificatorias referentes al tráfico ferrocarril-mar de las materias peligrosas entre el Continente y el Reino Unido, las materias peligrosas fueren transportadas bajo el régimen del CIM, con destino o procedencia del Reino Unido, deberán cumplir lo previsto en el anejo I y, además, las condiciones del Reino Unido en cuanto a sus reglamentaciones ferroviarias y marítimas para el transporte de materias peligrosas.

II

1.º A fin de hacer obligatorias para el usuario, conforme al derecho de Irlanda, las disposiciones de los Convenios de 1970 en lo que respecta a las líneas de las partes territoriales de Estados no signatarios o no adheridos, queda facultado el Gobierno de Irlanda, no obstante lo estipulado en dichos Convenios, para insertar, en relación con el tráfico procedente de Irlanda, una referencia al presente Protocolo adicional en los formularios impresos de la carta de porte (CIM), del billete internacional y del talón de equipajes (CIV).

2.º Habida cuenta de que en Irlanda la legislación sobre transportes no implica ninguna obligación de publicar las tarifas, ni de aplicarlas a los usuarios de manera uniforme, queda admitido que:

a) las disposiciones del CIM no sean aplicadas en Irlanda si contienen en sí una obligación de publicar las tarifas y de aplicarías de manera uniforme a los usuarios,

b) los precios de transporte y los gastos accesorios que el ferrocarril esté autorizado a percibir en Irlanda, sean aplicables en dicho pais al tráfico internacional sometido al CIM.

3.º Hasta la conclusión y entrada en vigor de un apéndice especial al anejo I al CIM que comprenda las disposiciones modificativas en lo referente al tráfico ferrocarril-mar de las materias peligrosas que se transporten bajo el régimen del CIM, con destino o procedencia de Irlanda, deberán cumplir lo previsto en el anejo I y, además, las condiciones de Irlanda en cuanto a sus reglamentaciones ferroviarias y marítimas para el transporte de materias peligrosas.

III

Las disposiciones de los Convenios CIM y CIV no podrán prevalecer frente a aquellas que ciertos Estados se vieren precisados a tomar en el tráfico entre ellos, para la aplicación de ciertos Tratados, tales como los Tratados relativos a la Comunidad Europea del Carbón y a la Comunidad Económica Europea.

IV

Este Protocolo, que completa los Convenios de 1970, permanecerá abierto a la firma hasta el 30 de abril de 1970.

Deberá ser ratificado.

Los Estados que no hubieren firmado el presente Protocolo antes de dicha Techa y los Estados participantes en los Convenios antes citados en aplicación del artículo 67 del CIM y del artículo 62 del CIV de 1970, podrán adherirse al presente Protocolo por notificación.

El instrumento de ratificación o la notificación de adhesión se depositará cerca del Gobierno suizo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que figuran a continuación provistos de sus plenos poderes, los cuales se ha visto que se hallan en buena y debida forma, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Berna, el siete de febrero de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los Archivos de la Confederación suiza, y del cual se entregará una copia auténtica a cada una de las Partes.

Por Argelia. Por Luxemburgo.
Por Austria. Por Marruecos.
Por Bélgica. Por Noruega.
Por Bulgaria. Por los Países Bajos.
Por Dinamarca. Por Polonia.
Por España. Por Portugal.
Por Finlandia. Por Rumania.
Por Francia. Por el Reino Unido de Bretaña e Irlanda del Norte.
Por Grecia.  
Por Hungría. Por Suecia.
Por Irak. Por Suiza.
Por Irán. Por Siria.
Por Irlanda. Por Checoslovaquia.
Por Italia. Por Tunicia.
Por Líbano. Por Turquía.
Por Liechtenstein. Por Yugoslavia.

El presente Protocolo adicional entró en vigor para España el 1 de enero de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de abril de 1976.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/02/1970
  • Fecha de publicación: 19/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1975
  • Ratificación por Instrumento de 5 de marzo de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de abril de 1976.
  • Fecha de derogación: 01/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 9 de mayo de 1980 (COTIF) (Ref. BOE-A-1986-1359).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 255, de 23 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-20860).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ferrocarriles
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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