Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-9613

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Carpinterías de Ribera.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 13 de mayo de 1976, páginas 9257 a 9260 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-9613

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Carpinterías de Ribera, y

Resultando: Que con fecha 9 de marzo del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las empresas y trabajadores de las Industrias de Carpinterías de Ribera, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, el día 11 de febrero de 1976, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios, así como el informe favorable para su homologación;

Resultando: Que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previos los informes de la Comisión, el Convenio fue elevado a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la que en su reunión del día 23 de abril del presente año adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior al 17,1 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos;

Considerando: Que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 13/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando: Que remitido por el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho estado de los salarios medios reales más representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por el Gobierno en la reunión mencionada del 23 de abril, de diciembre de 1974 a diciembre de 1975, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representan unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Carpintería de Ribera.

2. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Que se comunique esta Resolución a la Secretarla General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 12-4 de la Ley 13/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE TRABAJO PARA EL GRUPO DE CARPINTERIA DE RIBERA
CAPITULO PRIMERO
Extensión. Ambito funcional
Artículo 1.

El presente Convenio afecta a todas las empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho en la actividad de «Carpintería de Ribera», afectadas por la Ordenanza Laboral de Trabajo de 28 de julio de 1969.

Artículo 2. Ambito territorial.

El ámbito de aplicación del Convenio es para todas las Empresas de Carpintería de Ribera asentadas en las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Barcelona, Cádiz, Castellón, La Coruña, Guipúzcoa, Huelva, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Pontevedra, Santander, Tarragona, Valencia, Vizcaya, Zaragoza, Gerona e islas Baleares y Canarias, y en todas las provincias que tengan industrias de Carpintería de Ribera.

Artículo 3. Ambito personal.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los productores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Ambito temporal.

El Convenio tendrá un plazo de vigencia de veinticuatro meses, que se fija a partir de 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1977, prorrogable tácitamente por años sucesivos, si no es denunciado por alguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Orden de 21 de enero de 1974, por la que se dictan normas para el desarrollo de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

CAPITULO II
Artículo 5. Mejoras económicas. Salarios.

Se establecen como salarios mínimos uniformes para todas las categorías profesionales de la industria de Carpintería de Ribera las siguientes, que se reflejan en el anexo I. Los aumentos por antigüedad establecidos en el artículo 88 de la Ordenanza Laboral se fijan en un 7 por 100, según lo dispuesto en la Orden de 17 de abril de 1961 y se calcularán sobre los salarios de la primera columna del anexo antes citado, y sin limitación alguna, tanto para los períodos futuros como para los ya perfeccionados.

El Plus Convenio de la segunda columna del referido anexo se entiende que absorbe el Plus del 30 por 100 que para los trabajos del exterior establecían las Ordenes de 17 de abril y 14 de noviembre de 1961.

Artículo 6. Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entregasen a sus productores las herramientas necesarias para sus trabajos, y fueran propiedad de éstos, abonarán en compensación al desgaste de las mismas 75 pesetas semanales para las categorías de Oficiales y Ayudantes y 50 pesetas, también semanales, para los Aprendices.

Artículo 7. Vacaciones.

Se fijan las vacaciones anuales retribuidas en veinte días laborales para cada categoría profesional de las establecidas en el presente Convenio, abonándose las mismas sobre la totalidad de la retribución señalada en la tercera columna del anexo 1 de este Convenio, incrementada por los aumentos de antigüedad en su caso.

Independientemente del percibo de la cantidad que pudiera corresponderle a cada trabajador por el importe de dichas vacaciones, se percibirá la cantidad de cuatro días de haber del importe de la tercera columna del anexo 1 de este Convenio, incrementados asimismo con el aumento de antigüedad en cada caso.

Todo trabajador que enferme o sufra un accidente no laboral mientras esté disfrutando de sus vacaciones tendrá derecho a que se le conceda «a posteriori» tantos días de vacaciones como días laborales tuvo que perder a causa de la enfermedad o accidente no laboral, hasta completar la totalidad del período de vacaciones. Para poder hacer uso de este derecho, el trabajador deberá presentar en la empresa los partes de baja y alta extendidos por el Médico facultativo de la Seguridad Social.

Artículo 8. Gratificaciones de 19 de marzo (San José), 18 de Julio y Navidad.

Se establece una gratificación de siete días en la festividad de San José, Patrón del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho (19 de marzo), y las gratificaciones de 18 de Julio y Navidad se fijan en veintinueve días para el personal administrativo y de veinticuatro días para el personal obrero, abonándose todas estas gratificaciones sobre el salario establecido en la primera columna del anexo 1 del presente Convenio, incrementado con el premio de antigüedad en su caso.

Estas gratificaciones se abonarán el día laboral inmediatamente anterior al 19 de marzo, 18 de julio y 22 de diciembre, y la percibirán íntegramente el personal que en las mencionadas fechas pertenezca a la plantilla de trabajadores fijos de la empresa, aunque estuviesen dados de baja por enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, vacaciones anuales retribuidas, licencia extraordinaria con sueldo y Servicio Militar obligatorio o voluntario.

Al personal que hubiese ingresado o cesare en el transcurso del año se le abonarán estas gratificaciones prorrateando el importe de la mismas en relación al tiempo de servicio en la empresa, para lo cual la fracción de semana o mes se computará como unidad completa.

Respecto al abono de estas gratificaciones al personal eventual, habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.

Artículo 9. Accidentes de trabajo.

Las empresas abonarán a los productores accidentados por el trabajo, a partir del décimo día del accidente, la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba del Seguro y el salario de la tercera columna del anexo 1 de este Convenio, incrementado con el premio de antigüedad en su caso.

Artículo 10. Enfermedad.

Las empresas abonarán a los trabajadores, a partir del décimo día de enfermedad y hasta que agoten las prestaciones del Seguro, la diferencia que exista entre la indemnización que perciban del mismo y la cantidad declarada a efectos de cotización de la Seguridad Social.

Artículo 11. Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a sus productores dos monos o buzos por año, debiendo ser de calidad suficiente para que duren dicho período de tiempo, al cabo del cual pasarán a propiedad del trabajador.

Artículo 12. Plus por trabajos penosos, molestos y toxicidad.

Las empresas abonarán un Plus del 30 por 100 sobre los salarios de la primera columna del anexo 1 del presente Convenio, por la ejecución de algunos de los trabajos siguientes:

Del interior, o pintado en el interior, de sentinas, cualquiera que sea el material a emplear.

Pintado del interior de tanques combustibles, de agua, cualquiera que sea el material a emplear en dichos trabajos. En el pintado de neveras con material bitusmático, brea, alquitrán o pinturas que puedan producir irritaciones en alguna parte del cuerpo.

Renovación de las bancadas de las calderas y máquinas de vapor, sin limitación de tonelaje o potencia de las mismas.

Renovación de las calzadas, polines o bancadas para motores Diesel de 100 CV.

Cualquier trabajo que se realice a una distancia máxima de tres metros de calderas encendidas.

En las playas, en rampas, en varaderos, donde el trabajador haya de tener parte del cuerpo sumergido en el agua.

Se exceptuará cuando ésta no llegue a la rodilla y le sean suministradas botas de goma o similar para la protección del productor:

En los trabajos que se realicen en las neveras o frigoríficos, siempre que sus temperaturas sean inferiores a 10 grados o mantengan hielo en su interior.

Estos trabajos se entenderán siempre en reparación.

En concepto de toxicidad este Plus del 30 por 100 lo abonarán a sus productores las empresas dedicadas a la construcción de embarcaciones de plástico.

Asimismo, este Plus del 30 por 100 se abonará en los trabajos que se realicen en los fondos de embarcaciones planas de proa a popa, tales como barcazas, mejilloneras, ganguiles y dragas, siempre que estos trabajos se realicen a una altura inferior a un metro cuarenta centímetros del suelo donde se efectúen dichos trabajos.

Dicho Plus del 120 por 100, cuando se trate de trabajos en las arboladuras, que hayan de realizarse a más de diez metros de altura de la cubierta de la nave.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán todas ellas en los trabajos normales de esta actividad con el recargo del 100 por 100.

Será obligatorio para los trabajadores efectuar horas extraordinarias cuando se trate de trabajos urgentes de reparación de buques, con breve escala en puertos y fecha y hora de salida fija.

En los casos previstos en el párrafo anterior, las horas extraordinarias se abonarán con el recargo del 125 por 100 las dos primeras y del 150 por 100 las restantes. El trabajador deberá disponer del tiempo necesario establecido por la costumbre para comer o cenar y la empresa le facilitará la comida o cena o su importe en metálico.

Cuando dichos trabajos de urgencia no puedan quedar terminados antes de la salida de la nave y sea forzoso continuar trabajando en ruta, se abonará además al trabajador una gratificación del 120 por 100 sobre el salario establecido en el anexo 1, incrementada, en su caso, con el aumento por antigüedad, todo ello independientemente de las dietas reglamentarias y de los gastos de transportes desde el puerto de desembarque al de origen.

CAPITULO III
Artículo 14. Personal eventual.

El personal eventual, actualmente al servicio de las empresas y el que fuera admitido en las mismas durante la vigencia del Convenio, tendrá derecho a la retribución asignada para su categoría profesional en el anexo 1 del presente Convenio, incrementado en un 30 por 100, que le será abonado en todo caso como compensación a su no adscripción a la plantilla de trabajadores fijos de la empresa. A las gratificaciones de 19 de marzo, 18 de Julio y Navidad, establecidas en el artículo 8.º, y a las vacaciones que se fijan en el artículo 8.º y a las vacaciones que se fijan en el artículo 7.º, todo ello en proporción a los días trabajados durante el año.

Considerándose el 30 por 100 como salario a todos los efectos, las gratificaciones de 19 de marzo, 18 de Julio y Navidad, como asimismo la parte proporcional de vacaciones, se incrementarán con el referido 30 por 100.

CAPITULO IV
Artículo 15. Reserva del puesto de trabajo a los trabajadores en situación de baja por invalidez provisional.

Los trabajadores fijos que cesaren en sus respectivas empresas por pasar a la situación de invalidez provisional, derivada de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho, al ser declarados de nuevo aptos para el trabajo, a ser reintegrados a los puestos de trabajo que con carácter normal ocupaban en las empresas en la fecha que causaron baja.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo, en virtud de certificación médica acreditativa de tal aptitud, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en el término de los quince días siguientes a la fecha en que el trabajador haya formulado su petición de reintegro.

Si el trabajador no solicitara de su empresa la reincorporación a su puesto de trabajo dentro del plazo que se señala en el párrafo anterior, se entenderá hace renuncia expresa de su derecho a la reincorporación. En este supuesto la empresa quedará liberada de la obligación de la reserva de plaza o puesto de trabajo a que se refiere el presente artículo.

Aquellos trabajadores que expresamente ingresen en las empresas para ocupar la vacante temporal de los trabajadores que hayan pasado a la situación de invalidez provisional tendrán la condición de interinos. Si el productor fijo no se reincorpora en el plazo aludido en el segando párrafo de este artículo, el interino adquirirá los derechos correspondientes al personal de plantilla de su categoría, computándose a los efectos de tiempo de servicio el periodo en que actuó en calidad de interino.

CAPITULO V
Artículo 16. Normas sobre aprendizaje.

La duración del aprendizaje en las Industrias de Carpintería de Ribera afectadas por el presente Convenio será de cuatro años.

Para que los Aprendices tengan derecho, transcurrido el primer año o sucesivos en dicha situación, al incremento en su retribución consignada en la Tabla de Salarios del presente Convenio, será preciso que paralelamente hayan adquirido la capacitación profesional necesaria que justifique su ascenso al siguiente año.

En el caso de que el Aprendiz considere que ha adquirido la capacitación profesional necesaria para ascender y no estuviese conforme con ello la empresa, deberá dirigir escrito a ésta solicitando ser sometido a examen, ante un Tribunal constituido por los dos Oficiales de mayor categoría del taller, un representante de la empresa y otro designado por la Organización Sindical, especializado en la materia, que actuará de Presidente.

Todo Aprendiz declarado apto para la categoría de Ayudante podrá optar, en el caso de que no exista vacante de dicha categoría en la empresa en que preste servicio, entre continuar como Aprendiz o contratarse con otra empresa. En el primer caso su salario se incrementará en el 75 por 100 de la diferencia entre el que tenia como Aprendiz y el que le correspondería como Ayudante de Taller.

Los Aprendices declarados no aptos para pasar a la categoría de Ayudantes continuarán como tales Aprendices seis meses más, transcurridos los cuales repetirán el examen, y si tampoco consiguieran superar la correspondiente prueba, podrán optar entre despedirse o pasar a la clase de Peones (especializados o no) si existiera y hubiese vacante de dicha plaza.

CAPITULO VI
Artículo 17. Acción asistencial de las empresas. Jubilación.

A todo el personal de la empresa que llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable solicite y obtenga de la Mutualidad la jubilación reglamentaria, la empresa le entregará un premio de vinculación en la misma, consistente en el importe de una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la Tabla de Salarios del presente Convenio, incrementada con los aumentos por antigüedad.

Artículo 18. Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a enfermedad común o accidente no laboral, las empresas completarán hasta treinta días la ayuda por defunción que con carácter general establece en quince días el Decreto de 2 de marzo de 1944, abonándose esta ayuda en la misma forma y cuantía que establece dicho Decreto y cuando el trabajador fallecido deje alguno de los familiares que a continuación se expresan, según el orden de prelación siguiente:

Viuda.

Descendientes legítimos, legitimados, ilegítimos o naturales reconocidos menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo.

Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, hija o hermana mayores de dieciocho años que asimismo estuviesen bajo su dependencia, solteras o viudas.

Ascendientes pobres sin derecho a pensión, con tal de que sean sexagenarios.

Artículo 19. Bonificación en la cotización de la Seguridad Social.

Será a cargo de las empresas el 50 por 100 del importe total de la cuota de Seguridad Social que corresponda abonar a los trabajadores que, por la aplicación de las condiciones económicas del Convenio, no alcancen la retribución anual de 175.000 pesetas mientras dure la vigencia del Convenio.

La retribución no superior a 175.000 pesetas anuales se entenderá referida a la jornada normal de trabajo, no computándose por tanto la retribución de las horas extraordinarias. Tampoco se computarán las percepciones económicas que no tengan naturaleza salarial, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 3.º del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y el articulo 4.º de la Orden de 22 de noviembre, que desarrolla el Decreto referenciado.

CAPITULO VII
Artículo 20. Comisión Paritaria.

A los efectos del presente Convenio y de dirimir cuantas diferencias de aplicación puedan surgir en materia relacionada con el mismo, se nombra una Comisión Mixta de interpretación y vigilancia del Convenio, presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho o, en su defecto, la persona en quien delegue.

Serán Vocales de esta Comisión tres representantes de los empresarios y otros tres representantes de los trabajadores, elegidos de entre los que hubieran formado parte de la Comisión Deliberadora del Convenio.

Será Secretario el del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho o, en su defecto, el funcionario sindical que designe el Presidente del Sindicato Nacional.

Cada una de las partes que constituyen la Comisión Mixta podrán ser asistidas por los asesores que hayan intervenido en el Convenio o, en su defecto, quienes dichas partes propongan a la Presidencia de la Comisión.

Los acuerdes de la Comisión se adoptarán por mayoría.

Ambas partes contratantes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del Convenio, para que dicha Comisión Mixta emita su dictamen previamente a cualquier información sindical, a las partes discrepantes.

Dicha Comisión tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, en Madrid, pudiendo, no obstante, reunirse o actuar en cualquier otra población cuando las circunstancias lo requieran.

Serán Vocales de esta Comisión los siguientes:

En representación de los trabajadores:

D. Juan Manuel Sánchez Tortajada.

D. José Pazo Fernández.

D. Francisco Carcellé Ribot.

En representación de las empresas:

D. Constantino Carabal Romero.

D. José Ríos Ruiz.

D. José Gómez Vázquez.

CAPITULO VIII
Artículo 21. Rendimientos mínimos.

No se establecen tablas de rendimientos mínimos por la dificultad que a este fin plantea la estructura y desarrollo del trabajo en las empresas de Carpintería de Ribera, lo que se hace constar como justificación de esta omisión, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado segundo de la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo, de 14 de junio de 1961.

No obstante ello, si alguna empresa, superando estas dificultades técnicas, llegara a confeccionar unas tablas de rendimientos mínimos, lo hará siempre de acuerdo con los trabajadores, dando cuenta de ello a la Comisión Mixta del Convenio y a la Delegación de Trabajo que corresponda para su aprobación.

Artículo 22. Módulo para el cálculo de horas extraordinarias.

A los efectos de cálculo para las horas extraordinarias, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y la Orden de 29 de noviembre de 1973, que desarrolla el citado Decreto.

Artículo 23. Cláusula de revisión automática.

Se pacta expresamente que a los doce meses de la vigencia del presente Convenio se le aumentará a la Tabla de Salarios el incremento que haya experimentado el coste de la vida más tres enteros en dicho período de tiempo, de acuerdo con el índice que publique el Instituto Nacional de Estadística.

CAPITULO IX
Artículo 24.

Las mejoras económicas establecidas en el presente Convenio no podrán ser absorbidas durante su vigencia por las que voluntariamente vengan otorgando las empresas.

Artículo 25.

Los Seguros Sociales se regularán por las normas vigentes.

Artículo 26.

Se respetará el total de los ingresos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de normalización del presente Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna de los mismos.

Artículo 27.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del presente Convenio.

Artículo 28.

En compensación a estas mejoras, los productores incrementarán su trabajo, dando mayor rendimiento para que las empresas puedan desarrollar su labor de negocio con la máxima eficacia.

Artículo 29.

Ambas partes hacen constar, según criterio, que el conjunto de disposiciones de este Convenio no dará lugar, como consecuencia de su aplicación, a una elevación de precios.

Artículo 30.

El presente Convenio interprovincial, al que ambas partes han prestado su conformidad, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, asistidos unánimente por sus respectivas representaciones.

Artículo 31.

En cuanto a la interpretación, aplicación y cumplimiento y demás circunstancias que puedan surgir de este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.

El presente Convenio producirá efectos económicos desde 1 de enero de 1976.

ANEXO I
Convenio de Carpintería de Ribera

Tablas salariales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/115/09613_12079974_image1.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid