Contido non dispoñible en galego
El Decreto tres mil setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número treinta y uno, de cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco), prevé la concesión por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, de subvenciones con destino a las obras e instalaciones de transformación o mejora de regadíos, siempre que los interesados se comprometan, durante un plazo de cinco años, a destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento de las tierras transformadas o mejoradas a uno o varios de los cultivos relacionados en la citada disposición. No figura en dicha relación la caña de azúcar que, en aquellas zonas donde pueda cultivarse, debe considerarse incluida entre los cultivos a que se refiere el mencionado Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se incluye la caña de azúcar entre las plantas a que puede destinarse el cincuenta por ciento de la superficie transformada en regadío, para acogerse a los beneficios previstos en el articulo primero del Decreto tres mil setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
VIRGILIO OÑATE GIL
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