El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios libres de derechos, con cargo a las posiciones 47.01-A-3-a-2-a y 47.01-A-3-b-2-a para la importación de pastas químicas con contenido en alfacelulosa igual o superior al noventa y cuatro por ciento.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con vigencia hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican:
Partida arancelaria | Artículo | Cuantía del contingente |
---|---|---|
47.01 A-3-a-2-a | Pastas de madera, químicas, al sulfato o a la sosa, blanqueadas o semiblanqueadas, con contenido en alfacelulosa igual o superior al 94 por 100. | 7.000 Tms |
47.01-A-3-b-2-a | Pastas de madera, químicas, al bisulfito, blanqueadas o semiblanqueadas, con oontenido en alfacelulosa igual o superior al 94 por 100. | 3.000 Tms. |
El excepcional régimen arancelario a que se alude en el artículo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Los contingentes establecidos por el presente Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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