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Documento BOE-A-1976-8533

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE).

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 24 de abril de 1976, páginas 8109 a 8110 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-8533

TEXTO ORIGINAL

Ilustrisimo señor:

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE) y sus trabajadores, actividad incluida en la Ordenanza de Trabajo para la mencionada Empresa, de 22 de enero de 1971, y

Resultando que con fecha 9 de abril de 1676 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Presidencia del Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones, exponiendo que las partes no hablan llegado a alcanzar un acuerdo de sus deliberaciones, sin que tampoco se consiguiera avenencia en el acto de conciliación sindical previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Convenios Colectivos y 13.2 de la Orden que la desarrolla y 2o de las Normas Sindicales para su aplicación, por lo que se remiten las actuaciones practicadas, conteniendo la documentación de que consta el expediente y la copia del acta correspondiente al trámite de conciliación, celebrado sin avenencia, de 7 de abril de 1676;

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, se convocó a la Comisión Deliberadora del Convenio a la reunión que se celebró en la sala de Juntas de esta Dirección General el día 20 de abril de 1976, en la que ambas representaciones, social y económica, se mantienen en las posiciones anteriores, recogidas en los antecedentes remitidos por el Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones, dándose por terminada la reunión tras haber sido exhortadas por la Presidencia para llegar a un entendimiento, que no se consiguió:

Resultando que solicitado el preceptivo informe de la Comisión Asesora Sindical, a que se refiere el apartado 3.º del artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, el mismo ha sido emitido y obra archivado en las actuaciones de este expediente.

Considerando que, a tenor de lo establecido en el artículo 15, apartado 3.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para la Empresa «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE) y sus trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio que se hubiere establecido.

Vistos los textos legales y demás de pertinente aplicación,

Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria:

1.º Se establece un plus de actividad, cuya cuantía mensual será la que a continuación se detalla, según los tipos de salario:

Tipo Pesetas
1 4.400
2 4.150
3 4.000
4 4.000
5 4.000
6 4.000
7 4.000
8 4.000
9 4.000

En las cantidades reseñadas queda absorbido el plus de coste de vida que fue otorgado por la Empresa en el mes de febrero del año actual.

2.° El complemento personal de antigüedad, cuatrienios de vengados con anterioridad al 1 de enero de 1975, se aumenta al 4,5 por 100. Las diferencias que supongan este aumento se abonarán a partir de 1 de enero de 1976.

3.° Se establecen dos medias pagas extraordinarias, sobre las cuatro actualmente existentes, cuya fecha de abono será en los meses febrero y abril de cada año, y que se calcularán en la misma forma y sobre los mismos conceptos que las existentes por Reglamentación.

4.° Las dietas quedan establecidas en las siguientes cuantías, según los tipos de sueldo o jornal:

Tipo Pesetas
1 460
2 430
3 400
4 375
5 355
6 350
7 350
8 350
9 350

5.º Los Agentes que cambien de destino dentro de una misma residencia, bien por pase a otro centro de trabajo o por variación de la ubicación del propio a que estuvieren adscritos, percibirán, por una sola vez, una indemnización alzada, siempre que el cambio esté determinado por necesidades o conveniencias del servicio y tenga carácter forzoso para el Agente y que el nuevo centro de trabajo diste, al menos, cuatro kilómetros del anterior.

La cuantía de dicha indemnización será equivalente al importe de dos mensualidades de sueldo o jornal si la distancia entre los centros es de cuatro kilómetros, y media mensualidad más por kilómetro o fracción que exceda de cinco.

Lo dispuesto en el presente apartado se. aplicará desde 1 de enero de 1971.

6.° Las prestaciones que con cargo al Régimen Especial de Seguridad Social perciban los Agentes serán complementadas por la Empresa hasta el 90 por 100 del salario base de cotización, hasta cumplir los dieciocho meses de baja.

Igualmente, la Empresa abonará el 90 por 100 del salario base de cotización durante los primeros días de enfermedad en que no perciban prestación económica con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social.

7.° Se establece un complemento personal de antigüedad, consistente en el importe de la diferencia entre el sueldo o jornal inicial que percibe el Agente y el tipo inmediato superior, para aquellos Agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario. Para aquellos que ostente cargos comprendidos en el tipo 1, se les incrementará por este concepto la diferencia existente entre el tipo de salario 1 y el tipo 2.

Este complemento será computable a efectos de cuatrienios, pagas extraordinarias, horas extraordinarias y dietas, y tendrá efectividad desde 1 de enero de 1976 para los Agentes que en dicha fecha hayan cumplido el período de veinte años de servicios percibiendo el mismo tipo de salario, y para los restantes. a partir de la fecha en que alcancen dicho periodo.

El referido complemento personal de antigüedad dejará de percibirse al ascender a categoría superior y al reemplazar en la misma.

8.° Se extiende el beneficio de kilométricos gratuitos, a partir de 1 de enero de 1976, a los hijos mayores de veintiún años, solteros o viudos, que vivan en compañía del Agente, siempre que sus ingresos no rebasen el límite de 250.000 pesetas anuales, o, aun cuando exceda de dicha cantidad, no supere los ingresos que el Agente perciba anualmente por todos los conceptos.

Se considerará que viven en compañía del Agente, aun cuando temporalmente hayan de ausentarse por razón de estudios o trabajó.

9.° Los beneficios de billetes establecidos por la Reglamención en su artículo 299 para la viuda e hijos que cobren pensión se percibirán por el simple hecho de ser pensionistas, con independencia del tiempo de servicio del causante. Igual criterio se observará en los casos de Agentes que causen baja en la Red por incapacidad permanente total, absoluta o gran Invalidez o consecuencia de accidente de trabajo.

10. Las cantidades que anualmente dedica la Empresa en la actualidad para becas y ayudas escolares se incrementan en la cuantía necesaria para alcanzar la cifra de 18 millones de pesetas.

11. La presente Decisión Arbitral Obligatoria comenzará a regir el 1 de enero de 1976, salvo lo dispuesto en el apartado 5.°, que tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 1971.

12. Disponer la publicación de la presente Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 22 de abril de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

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