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La Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en su disposición transitoria primera, tres, a), autoriza al Gobierno para convocar elecciones parciales de Diputados provinciales, que se regirán por el procedimiento actualmente en vigor, a fin de cubrir las vacantes que existan o puedan producirse en cada Corporación provincial, expirando el mandato de los así elegidos cuando hubiera correspondido hacerlo a aquellos a quienes vengan a sustituir.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros eh su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO;
Articulo primero.—Se convocan elecciones provinciales parciales para proveer las vacantes de Diputados provinciales y de Consejeros de Cabildos Insulares y Mancomunidades Interinsulares que existan, por cualquier causa, en la fecha de la publicación del presente Decreto.
Artículo segundo.—Se considerarán vacantes, a los efectos de ser renovados en estas elecciones, los cargos de Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos Insulares y Mancomunidades Interinsulares, cuyos titulares hubiesen sido elegidos en su día, por su cualidad de Alcaldes, como representantes de sus respectivos Ayuntamientos, y que hubiesen cesado en la Alcaldía por no haber sido reelegidos o proclamados electos en virtud de la convocatoria prevista en los Decretos tres mil doscientos treinta y tres mil cuatrocientos once/mil novecientos setenta y cinco, de cinco y veintiséis de diciembre.
Artículo tercero.—A los efectos prevenidos en los artículos anteriores, la votación a que se refiere el artículo doscientos treinta y uno de la Ley de Régimen Local tendrá lugar el domingo veintiocho de marzo próximo.
La que ha de celebrarse para la elección de representantes en las Mancomunidades Provinciales Interinsulares se verificará el jueves uno de abril siguiente.
Artículo cuarto.—Los Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos Insulares y Mancomunidades Interinsulares, elegidos en virtud de esta convocatoria, desempeñarán sus cargos durante el tiempo que hubiese correspondido ejercerlos a aquellos a quienes sustituyen.
Artículo quinto.—Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas generales de la Ley de Régimen Local, en la redacción aprobada por Decreto cuatrocientos seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintidós de febrero, y del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales.
Artículo sexto.—Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para dictar las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto, así como para proveer sobre las dudas que puedan suscitarse en la aplicación del mismo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Barcelona a veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE MINISTERIO
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