Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-3

Orden de 5 de diciembre de 1975 por la que se modifican los anexos que se citan y se adiciona el anexo XIV del Reglamento de Recipientes a Presión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1976, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-3

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 2.° del Decreto 516/1972, de 17 de febrero, facultó al Ministerio de Industria para variar el número y contenido de los anexos técnicos al Reglamento de Recipientes a Presión, para adaptarlos en cada momento a lo que la experiencia y el progreso tecnológico aconséjen.

La necesidad de adaptar las prescripciones que resultan de los anexos I y III del referido Reglamento a las exigencias del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A. D. R.), justifica la reforma de los aludidos anexos. Por otra parte, la gran difusión de los extintores de incendios, postula la adición de un nuevo anexo al repetido Reglamento, a efectos de normalizar los citados recipientes.

En su virtud, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.° del Decreto 516/1972, de 17 de febrero, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se modifica el anexo I del vigente Reglamento de Recipientes a Presión, sustituyéndose en el grupo 2.° del apartado A, Gases comprimidos, la referencia a «El gas de hulla comprimido por la de «El gas de petróleo comprimido».

Segundo.

En el anexo III del Reglamento de Recipientes a Presión se incluirán en la lista de gases los que a continuación se indican con los valores que se consignan:

Gases Grupo Presión mínima de prueba para las cisternas

Peso máximo de líquido por litro de capacidad

kg.

Con protección calorífuga

kg/cm2

Sin protección calorífuga

kg/cm2

Monoclorotrifluoretano. 8.º b) 10 10 1,20
Monoclorodifluoretano. 8.º b) 10 10 0,99

En el mismo anexo se sustituyen los valores que en el mismo se expresan por los que a continuación se establecen:

Gases Grupo Presión mínima de prueba para las cisternas

Peso máximo de líquido por litro de capacidad

kg.

Con protección calorífuga

kg/cm2

Sin protección calorífuga

kg/cm2

Monoclorotrifluorotileno. 8.º b) 15 17 1,13
Monociorodifluormonobromometano. 8.º b) 10 10 1,61
Tercero.

Se adiciona al mismo Reglamento el anexo XIV, cuyo texto se inserta como anexo de la presente Orden.

Cuarto.

Las prescripciones contenidas en el anexo a que se refiere el número anterior se aplicarán a todos los tipos de extintores cuya aprobación se solicite a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

A partir de la misma fecha será aplicable a todos los extintores, existentes o de nueva fabricación, lo establecido en el anexo para los retimbrados.

Los tipos de extintores aprobados con anterioridad que no cumplan las prescripciones del anexo, con excepción de las prevenidas para el retimbrado, habrán de ajustarse a las mismas en el plazo de dos años, solicitando ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda la modificación correspondiente, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Recipientes a Presión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no podrán fabricarse extintores cuyos prototipos no se hayan adaptado a las prescripciones del anexo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1975.

ALVAREZ MIRANDA

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

ANEXO
Anexo XIV del Reglamento de recipientes a presión

ANEXO XIV

Extintores de incendios

I. Clasificación.

Se incluyen en este anexo los extintores de incendios de cualquier tipo, móviles o fijos.

Considerando el procedimiento de impulsión de la carga extintora se clasificarán en:

1. Extintores permanentemente presurizados.

a) Agente extintor, anhídrido carbónico, que proporciona su propia presión de impulsión.

b) Agente extintor en fases líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno propelente, añadido en el recipiente durante la fabricación del extintor (hidrocarburos halogenados).

c) Agente extintor líquido o sólido pulverulento, cuya presión de impulsión se consigue por nitrógeno o anhídrido carbónico propelente, añadido en el recipiente durante la fabricación del extintor.

2. Extintores cuya presurización se realiza en el momento de su empleo.

a) Agente extintor líquido o sólido pulverulento, cuya presión de impulsión se consigue por un gas propelente, contenido en una botella o cartucho, que es aportado en el momento de la utilización del extintor.

b) Agente extintor líquido, cuya presión de impulsión se consigue por un gas producido por una reacción química que tiene lugar en el interior del recipiente en el momento de su utilización.

II. Cálculo de los recipientes.

El cálculo de los recipientes correspondientes a los extintores del grupo 1, a), así como el de las botellas de gas impulsor de CO2 y N2, de capacidad en agua superior a 8 litros, se hará de acuerdo con lo especificado en la Norma UNE, relativa al «cálculo, construcción y recepción de botellas de acero sin soldadura pata gases comprimidos, licuados y disueltos».

El cálculo del espesor del recipiente en los demás casos se hará teniendo en cuenta lo siguiente:

1.° Se empleará una fórmula suficientemente experimentada, que deberá justificarse citando el código de diseño o norma de construcción adoptada, siendo preferibles las normas UNE.

2.° Se admitirán como materiales, el acero al carbono, acero inoxidable o aleaciones especiales de aluminio, y en los recipientes inferiores a 2,5 litros, el material plástico.

3.° Cuando se trate de acero, se tomará como coeficiente de trabajo, como máximo, el 85 por 100 del límite elástico, considerando el extintor a la presión de prueba. Con los demás materiales se justificará el valor adoptado para coeficiente de trabajo.

En todo caso los espesores calculados se incrementarán según las características del agente extintor y el ambiente en que vaya a situarse el aparato con objeto de compensar los efectos de corrosión.

Se admitirá en los extintores de anhídrido carbónico del grupo 1, a), y en las botellas implusoras de gas (CO2 y N2) la construcción en botellas soldadas hasta una capacidad de 8 litros. Para mayor volumen deberán confeccionarse sin soldadura.

En los extintores de polvo y agua, con o sin aditivos, se fijará el límite de llenado con una indicación exterior.

III. Elementos accesorios.

1. Extintores comprendidos en el apartado 1, a).

La válvula de descarga de gas irá provista de un disco de seguridad tarado a una presión de 190 kg/cm2 (± 10 por 100).

2. Extintores comprendidos en el apartado 1, c).

Irán provistos de un manómetro indicador de la presión interior, protegido contra la acción del producto extintor contenido para que no impida su correcto funcionamiento.

3. Extintores comprendidos en los apartados 2, a), y 2 b).

El recipiente extintor irá provisto de una válvula de seguridad tarada a una presión de 0,80 del valor de la presión de prueba, siempre que su capacidad sea superior a tres litros.

En el caso de los extintores del grupo 2, a), cuando se emplee un botellín de CO2 como gas impulsor que tenga una capacidad superior a 0,4 litros, irá provisto, en su válvula de descarga de gas, de un disco de seguridad tarado a una presión de 190 kg/cm2 (± 10 por 100).

IV. Pruebas, timbrado y retimbrado.

Los extintores del grupo 1, a), y botellines impulsores de anhídrido carbónico, se probarán a 225 kg/cm2; los botellines de nitrógeno empleado como gas propulsor se probarán a 225 kg/cm2.

En los extintores restantes, no provistos de válvula de seguridad, se tomará como presión de prueba 1,5 veces la presión que pueda adquirir el recipiente cuando esté sometido a la temperatura máxima de servició, que se tomará, como mínimo, de 50° C.

La primera prueba de presión de los extintores incluidos en los grupos 1, b); 1, c); 2, a), y 2, b) (con exclusión de los botellines impulsores), podrá hacerse por muestreo, siempre que el lote sometido a la prueba agrupe aparatos del mismo tipo que hayan sido construidos en la misma factoría y bajo idénticas condiciones. Se tomará para ello un mínimo del diez por ciento del lote, escogido al azar, con un mínimo de cinco extintores. Si el resultado de la prueba hecha en cada uno de los extintores de la muestra es satisfactoria, se otorgará la conformidad a la totalidad del lote. En caso contrario, se someterán a la prueba todos los extintores del lote uno por uno.

Esta prueba será renovada cada cinco años. En los extintores de los grupos 1, b); 1, c); 2, a), y 2, b), se harán como máximo tres retimbrados, debiendo retirarse el extintor después de los veinte años, no admitiéndose en este caso la prueba por muestreo.

Las recargas de los extintores se harán por los fabricantes de los mismos o por otro industrial en quien aquél delegue, reconocido por la Delegación de Industria correspondiente.

V. Placas y etiquetas.

El extintor debe ir provisto, al menos, de una placa de timbre (excepto los de grupo 1, a), que llevarán las inscripciones reglamentarias para las botellas de gases) y de una etiqueta de características.

La placa de timbre contendrá el número de registro del aparato, la presión de timbre y las fechas de timbrado y primero, segundo y tercer retimbrado (ver croquis anexo). La fijación de esta placa será permanente, bien por remaches o soldadura, autorizándose en los extintores que carezcan de elementos de soporte para la misma y cuyo volumen sea inferior a cuatro litros, que la placa sea adherida por otro medio, siempre que garantice su inamovilidad.

La etiqueta de características debe contener los siguientes datos, como mínimo:

– Temperatura máxima y mínima de servicio.

– Productos contenidos y cantidad de los mismos.

– Tipos de fuego sobre los que no debe utilizarse el extintor.

– Instrucciones de empleo.

VI. Aerosoles.

Los aerosoles podrán utilizarse como extintores siempre que cumplan las normas anteriores.

VII. Extintores instalados en vehículos de transporte.

Los extintores instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías, además de cumplir las normas anteriores, estarán sujetos a los preceptos fijados para ellos por las disposiciones legales vigentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/12/1975
  • Fecha de publicación: 01/01/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-13414).
  • Fecha de derogación: 18/06/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25683).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II, y añade un Anexo XIV al Reglamento aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1255).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Decreto 516/1972, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1972-387).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid