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Documento BOE-A-1976-21051

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Comercio de la Piel.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1976, páginas 20924 a 20927 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-21051

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Comercio de la Piel, y

Resultando que por el Sindicato Nacional de la Piel se remitió, en 5 de agosto del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Comercio de la Piel, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 29 de julio del presente año, y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente.

Resultando que, al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el articulo 1.º del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.º del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 1 de octubre de 1976, dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes adaptaciones: «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,89 por 100, equivalente al I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.»

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el segundo resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para el Comercio de la Piel, con las siguientes adaptaciones:

«1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,89 por 100, equivalente al I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.»

2.º Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para el Comercio de la Piel en el Registro de esta Dirección General.

3.º Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que, por tratarse de Resolución aprobatoria, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín. Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de octubre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO INTERPROVINCIAL PARA EL COMERCIO DE LA PIEL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección primera. Objeto, carácter y legislación supletoria
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de la unidad en la producción y comunidad de trabajo entre Empresas y productores dedicados a la actividad mercantil y encuadrados en el Sindicato Nacional de la Piel, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando, en los extremos que se recogen, los condiciones establecidas en la vigente Ley de Relaciones Laborales, Ordenanza de Trabajo para el Comercio de la Piel, de 24 de julio de 1971, y cualquier otra disposición análoga, vigente en la actualidad, aplicable al comercio.

Artículo 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen el carácter de mínimas», y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes los pactos o cláusulas que individual o colectivamente impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general y en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, de 24 de julio de 1971.

Sección segunda. Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 4. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en capital y provincia de Alava, Castellón, Cuenca, Gerona, Huelva (Comercio de Curtidos), Huesca, Jaén, Lérida, Badajoz, Lugo, Palencia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife (Comercio de Manufacturas Varias y Comercio de Peletería y Prendas de Vestir Piel) y Teruel, y afectará a los centros radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social entre otras no afectadas, y a los centros de trabajo que fueran trasladados desde una provincia incluida a otra que no lo estuviera.

Artículo 5. Ambito funcional.

De conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 4.º de la Ley de 24 de abril de 1958 y artículo 7.º de la Orden de 22 de julio del mismo año, las prevenciones de este Convenio Colectivo obligarán a todas las Empresas dedicadas a la actividad mercantil y a quienes afecte la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, de 24 de julio de 1971, tales como Peletería, Almacenes de Curtidos, Almacenes de Pieles, Marroquinería y Viaje, Guantería y Zapatería y cualesquiera otra aquí no especificada y que por su actividad comercial se hallen encuadradas en el Sindicato de la Piel respectivo.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, determinados en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Sección tercera. Vigencia, duración, prórroga, rescisión y revisión
Artículo 8. Vigencia. 

El presente Convenio, en cumplimiento del articulo 11 de la Ley 38/1973, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; sin embargo, las condiciones económicas pactadas se retrotraerán a 1 de agosto de 1976, y terminarán el día 1 de julio de 1978.

Artículo 9. Duración.

La duración del Convenio será de dos años, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Artículo 10. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo su rescisión o revisión, cualquiera de las partes que lo suscriban, Juntas de Grupos Económico y Social afectadas.

La denuncia proponiendo rescisión o revisión deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional de la Piel procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que razonarán las causas determinantes de la rescisión y revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión, se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de consistir, para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa correspondiente autorización.

Si se solicitase la rescisión al finalizar el plazo de vigencia, se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio o, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación vigente.

Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Sección cuarta. Naturaleza, condiciones más beneficiosas, absorbibilidad y garantía «ad personam»
Artículo 11. Naturaleza.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 12. Condiciones más beneficiosas.

Subsistirán, por tener tal concepto, las mejoras económicas o de otra índole no comprendidas en el presente Convenio Colectivo que las Empresas vinieran otorgando a sus productores, si bien deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo siguiente, sobre posibles absorciones, por lo que se refiere a las condiciones económicas.

Artículo 13. Absorbibilidad.

Las mejoras económicas establecidas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las Empresas si éstas así lo estiman conveniente y hasta donde alcance, con:

a) Las de igual índole y concepto que puedan implantarse en el futuro por disposición legal.

b) Las que libremente y en mayor cuantía vengan otorgando las Empresas y estimadas en su conjunto.

Artículo 14. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección quinta. Comisión mixta o de vigilancia
Artículo 15.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio, se creará, la Comisión Mixta, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactada.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 16. Competencia de jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

Artículo 17. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad, asistido en calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo en la Unión de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta Sección, integrada por cuatro representantes económicos e igual número de sociales que para tal fin se designen dentro de los que, formaron parte de la Comisión Deliberadora del mismo las Juntas de los Grupos Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO II
Período de prueba, ceses y plazo de preaviso
Sección primera. Periodo de prueba
Artículo 18.

Las admisiones del personal se considerarán provisionales durante un período denominado de prueba, variables para las diversas categorías, según especifica y regula el artículo 22 de la Ordenanza, y que para el personal mercantil propiamente dicho se fija en un mes.

Sección segunda. Ceses y plazo de preaviso
Artículo 19.

El personal que desee cesar en el servicio de la Empresa deberá preavisar a ésta con el plazo de quince días que recoge el artículo 33 de la Ordenanza Laboral de Comercio.

El incumplimiento de este plazo de preaviso dará lugar a una sanción equivalente al importe de la cantidad que en concepto de salario correspondiere a los días que falten para completar el citado período de preaviso, pudiendo detraer esa sanción de los devengos que la Empresa deba abonar al productor en concepto de finiquito, y su importe se repartirá por partes iguales entre todo el personal existente en el establecimiento.

CAPÍTULO III
Personal eventual y obligaciones del personal mercantil
Artículo 20. Aprendizaje.

De conformidad con lo establecido en la Ordenanza en su artículo 16, apartado c), el aprendizaje tendrá la siguiente duración:

Tres años para quienes ingresen a los quince años.

Dos años cuando lo realicen a los dieciséis o diecisiete años, y

Un año para aquellos que tengan cumplidos los dieciocho años o más.

Para los Aprendices en posesión de título o diploma, la duración del aprendizaje se reducirá a la mitad del que le corresponde en razón de su edad.

La retribución de los Aprendices mayores de dieciocho años no podrá ser inferior a la asignada a los trabajadores con salario mínimo establecido por la Ley, aun cuando tenga contrato de aprendizaje.

Concluido el periodo reglamentario de aprendizaje, pasará automáticamente a la categoría de Ayudante.

Artículo 21. Personal eventual.

Las Empresas podrán contratar el personal que con tal carácter precise, por un plazo máximo de tres meses al año para cubrir atenciones extraordinarias o circunstanciales consecuentes a las festividades de Navidad y Reyes, vacaciones, realización de saldo, etc.

La contratación de dicho personal podrá verificarse en dos o más períodos a elección de la Empresa, siempre y cuando la suma de ellos no rebasen el plazo tope que se señala.

La duración máxima de cada período será de mes y medio, la fecha de iniciación y terminación de cada uno de ellos deberá ser puesta en conocimiento del Sindicato Provincial correspondiente.

Artículo 22. Obligaciones del personal mercantil.

Todo el personal que comprende este artículo ayudará a los escaparatistas o dependientes-escaparatistas existentes en el establecimiento a la realización de su especial cometido, siempre y cuando éste se efectúe dentro de la jomada normal de trabajo.

Como complemento y ampliación de lo determinado al respecto por el artículo 16, apartado h), de la Reglamentación Nacional del Trabajo en el Comercio, será obligación de la dependencia:

a) Orientar a sus superiores sobre las posibles compras con relación a la tendencia de la demanda de la clientela o consumidores.

b) Mantener los artículos objeto de venta debidamente colocados en sus secciones y perfecto estado de limpieza.

c) Realizar el marcado de los artículos y de cuantas otras manipulaciones de que puedan ser objeto las mercancías, dentro del establecimiento.

Artículo 23.

Se recuerda lo establecido al respecto en el artículo 86 de la vigente Ordenanza Laboral del Comercio, sobre uniformes y reposición de prendas.

CAPÍTULO IV
Vacaciones
Artículo 24.

Todo el personal, cualquiera que sea su categoría, que preste sus servicios en Empresas comprendidas en el ámbito funcional de este Convenio, disfrutará anualmente de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.

CAPÍTULO V
Enfermedad
Artículo 25.

Considerar modificado el artículo 57 de la Reglamentación de Comercio, en el sentido de no condicionar el beneficio económico que dicho artículo establece a que no hubiese sido sustituido durante su enfermedad por otro trabajador y, en consecuencia, se percibirá tal beneficio económico, aun cuando se haya producido la sustitución mientras dure la situación de baja por enfermedad, si ésta no excede del año.

CAPÍTULO VI
Antigüedad
Artículo 26. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

El personal percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios de un 5 por 100 sobre el salario total del Convenio, sin límite de tiempo.

Para el cómputo de antigüedad se estará a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 38 de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio.

CAPÍTULO VII
Condiciones económicas
Sección primera. Regulación de emolumentos
Artículo 27. Retribución.

El sistema retributivo en obligada y estricta aplicación del Decreto-ley 10/1976, de 16 de agosto, se establece sin distinción de sexo, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en la tabla de remuneraciones o sueldos anexa al presente Convenio, y en razón al período de dos años de vigencia del Convenio, los sueldos se actualizarán semestralmente, concretamente en 31 de enero y 31 de julio de 1977 y 31 de enero de 1978, incrementándose con el índice del coste de vida, más dos puntos, que certifique el Instituto Nacional de Estadística para dichos períodos.

Sección segunda. Gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios
Artículo 28.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el importe de una mensualidad del haber total.

Artículo 29. Participación en beneficios.

Para favorecer al personal se mantiene la concesión de la gratificación en función de ventas o beneficios, la que no podrá ser inferior al importe de una mensualidad, constituida por el total de la retribución que el productor venga percibiendo, de acuerdo con lo pactado en este Convenio.

Recomendación. La representación social deliberante en el presente Convenio aconseja a los productores que, como prueba de colaboración al espíritu comprensivo de las mismas, reflejado en las mejoras concedidas, ponga su máxima capacidad y conocimiento profesionales para conseguir el mayor rendimiento y esmero en la ejecución de su trabajo.

Clausula especial. Los Vocales representantes de las partes que han intervenido en la formación de este Convenio, unánimemente declaran que los pactos del mismo no determinarán un alza de precios en los artículos objeto de su actividad mercantil.

Tablas de salarios correspondientes al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito interprovincial para el Comercio de la Piel, aplicable a partir de 1 de agosto de 1976

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En el caso de los profesionales de oficios que realicen la función de Cortador, serán retribuidos de acuerdo con la remuneración de esta categoría.

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