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Documento BOE-A-1976-17385

Real Decreto 2127/1976, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1976, páginas 17847 a 17848 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-17385

TEXTO ORIGINAL

La Ley del Patrimonio del Estado y el Reglamento para su aplicación llenaron un sensible vacío de nuestro ordenamiento jurídico instaurando, en sustitución de un conjunto de normas dispersas y parciales, un régimen racional y sistemático para la gestión del conjunto de bienes y derechos que integran dicho Patrimonio.

La experiencia acumulada a lo largo del tiempo transcurrido desde la vigencia del citado Reglamento hace aconsejable la introducción de determinadas modificaciones que, sin afectar a los principios que lo inspiran (que no son otros que los de la propia Ley para cuya ejecución fue promulgado), al tiempo que precisan determinadas cuestiones de detalle, tratan de dotar a la gestión del patrimonio estatal de una mayor agilidad operativa a través de la desconcentración en favor de los Delegados de Hacienda de determinadas facultades hasta ahora reservadas a los órganos centrales del Departamento.

Otro de los criterios inspiradores de las modificaciones que se introducen es el de la lucha contra las confabulaciones de licitadores en las enajenaciones de bienes en pública subasta, sustituyendo el rígido automatismo de la reducción consecutiva de tipos actualmente vigente por otro de mayor flexibilidad, que, por otra parte, tiene ya su antecedente en el Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato.

Una más minuciosa regulación de las denominadas subastas abiertas completa, por fin, las líneas generales de las reformas que se introducen, a través de las cuales se espera conseguir una armónica coordinación entre garantías y celeridad en la gestión patrimonial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos ciento diecisiete, ciento veintiséis, ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y cinco, ciento treinta y seis, ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y cinco y ciento ochenta y nueve del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado aprobado por Decreto tres mil quinientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de cinco de noviembre, quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo ciento diecisiete.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Cuando se solicite la enajenación directa, si la Dirección General del Patrimonio del Estado acuerda iniciar el oportuno expediente, las Delegaciones de Hacienda notificarán al solicitante la tasación del inmueble, una vez que haya sido aprobada por dicho Centro, interesando su conformidad con la misma. Si la acepta como precio, acompañará al correspondiente escrito resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, a disposición del Director general del Patrimonio del Estado, la cuarta parte de dicho precio, a resultas de la decisión del Consejo de Ministros.

Las Delegaciones de Hacienda elevarán las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que formulará la correspondiente propuesta, que será informada por la Asesoría Jurídica y por la Intervención General.

El acuerdo de enajenación directa será notificado al solicitante en los términos previstos en el artículo ciento treinta y cinco de este Reglamento, a los efectos contemplados en el mismo.»

«Artículo ciento veintiséis.

(Se añadirá a su texto actual el párrafo siguiente):

La subasta se anunciará en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia y en el tablón de anuncios de la respectiva Delegación de Hacienda, con una antelación mínima de veinte días a la fecha señalada para su celebración.»

«Artículo ciento treinta y dos.

La aprobación de la subasta se realizará por acuerdo del Delegado de Hacienda, previo informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Territorial, cuando los bienes hubiesen sido tasados en una cifra no superior a doscientas cincuenta mil pesetas: Si la tasación hubiese sido superior, la aprobación se efectuará por Orden del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la que, a estos efectos, deberá ser elevada el acta a que se refiere el articulo anterior, con el correspondiente expediente, en el plazo de cinco días.»

«Artículo ciento treinta y tres.

Todo acuerdo u orden de adjudicación expresará la fecha de la subasta respectiva, la del "Boletín Oficial del Estado" en que fue anunciada, la procedencia, nombre, clase y situación de la finca o derecho que se adjudique, el nombre y domicilio del adjudicatario y el precio por el que se haga la adjudicación.»

«Artículo ciento treinta y cuatro.

Cuando las subastas hayan sido aprobadas por Orden ministerial, la Dirección General del Patrimonio del Estado remitirá a las Delegaciones de Hacienda, que acusarán inmediatamente recibo, los correspondientes expedientes y las Ordenes de adjudicación.»

«Artículo ciento treinta y cinco.

(Se añadirá a su texto actual el párrafo siguiente):

Las Delegaciones de Hacienda darán cuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado, dentro de los quince primeros días de cada mes, de las escrituras públicas de enajenación de bienes inmuebles que hayan otorgado en el mes anterior».

«Articulo ciento treinta y seis.

Las subastas ordinarias para la venta de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios podrán ser hasta cuatro, salvo que la Dirección General del Patrimonio del Estado, por su propia iniciativa o a propuesta de las Delegaciones de Hacienda, acuerde que no se convoquen la segunda o posteriores.

El tipo de venta para la primera subasta se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento veinticuatro. El de cada una de las consecutivas será fijado por el Delegado de Hacienda, bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta en un quince por ciento.

Si alguna adjudicación resultare fallida por incumplimiento de sus obligaciones por el adjudicatario, la nueva subasta que, en su caso, se convoque, conservará el rango de la anterior y se anunciará por el mismo tipo.

Si por cualquier causa hubiesen transcurrido más de dos años desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se procederá a realizar una nueva tasación de los mismos, que habrá de ser aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. El acuerdo de enajenación dictado en su día continuará produciendo efectos cuando la cuantía de la nueva tasación no supere los límites de la competencia atribuida al órgano que lo dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y dos de la Ley. Si los supera, será preciso un nuevo acuerdo de enajenación del órgano competente.»

«Artículo ciento treinta y siete.

Intentados sin resultado los cuatro remates, la subasta quedará abierta por un plazo de tres meses durante el cual se recibirá cualquier proposición que se presente por escrito a los Delegados de Hacienda, los cuales, una vez transcurrido dicho plazo, dispondrán que se anuncie nueva subasta sobre la base de la mejor oferta presentada, salvo que hubiere transcurrido el plazo de dos años previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y seis.

Cada proposición presentada deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del depósito en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales del veinticinco por ciento del precio ofrecido. Los Delegados de Hacienda acordarán, con anterioridad a la celebración de la subasta, la devolución de los depósitos constituidos para garantizar las ofertas de cantidades inferiores a la que servirá de tipo para la misma.

La proposición que sirva de tipo para la subasta surtirá plenos efectos aunque el ofertante no comparezca en el acto de la celebración de la misma, por lo que si el bien le fuera adjudicado perderá el depósito en el caso de que no efectuase el pago del precio total dentro del plazo reglamentario.

El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, o los Delegados de Hacienda, según las respectivas competencias que les confiere el artículo ciento treinta y dos, acordarán discrecionalmente la adjudicación de los bienes o la desestimación de las ofertas.»

«Artículo ciento treinta y ocho.

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se notifique la orden o acuerdo de adjudicación.»

«Artículo ciento treinta y nueve.

Los compradores tienen derecho a la indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial de tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la orden o acuerdo de adjudicación.»

«Artículo ciento cuarenta y dos.

(Se añadirán a su texto actual los párrafos siguientes):

Cuando solicite la adquisición directa más de un propietario colindante será preferido el del inmueble de menor superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o. una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.»

«Artículo ciento cuarenta y cinco.

La Delegación de Hacienda, previo informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Territorial, acordará la venta, si fuere procedente, a favor del peticionario interesado, si el precio de tasación no excediere de doscientas cincuenta mil pesetas. Si sobrepasase dicha cantidad elevará las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que, en su caso, propondrá la correspondiente Orden ministerial acordando la venta, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General.»

«Artículo ciento ochenta y nueve.

(Se añadirán a su texto actual los dos párrafos siguientes):

Los Delegados de Hacienda serán competentes en todo caso para declarar la alienabilidad de los bienes muebles adjudicados al Estado en procedimientos judiciales o en aplicación de las normas del Reglamento General de Recaudación. También serán competentes para aprobar la tasación, acordar la enajenación y aprobar, previo informe de la Abogacía del Estado y de la Intervención Territorial, la subasta de los mismos bienes cuando dicha tasación no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas.

Dentro de los quince primeros días de cada mes las Delegaciones de Hacienda darán cuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado de las subastas aprobadas en el mes. precedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, describiendo los bienes e indicando el tipo de la subasta, su número de orden, el precio de la adjudicación y el nombre y domicilio del adquirente.»

Disposición transitoria.

Los expedientes de enajenación que se encuentren en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se acomodarán a las disposiciones contenidas en el mismo para la realización de cuantos trámites o fases queden pendientes.

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 13/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por EL Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , (Ref. BOE-A-2009-14788).
  • Fecha de derogación: 18/10/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos del Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-19591).
  • CITA:
    • Decreto 2091/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1208).
    • Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
Materias
  • Patrimonio del Estado
  • Subastas

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