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Documento BOE-A-1976-16435

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito interprovincial, para la actividad de comercio dentro de la Rama de Vidrio y Cerámica, no mayorista ni exclusivista.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 28 de agosto de 1976, páginas 16826 a 16828 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-16435

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vistas las actuaciones relacionadas con las deliberaciones concernientes al establecimiento de Un Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de comercio dentro de la rama de vidrio y cerámica, no mayorista ni exclusivista, incluida en el ámbito de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971, y

Resultando que en 30 de julio pasado tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, en el que exponía que no habiéndose llegado a un acuerdo en las negociaciones de las representaciones económica y social, para concertar el antes mencionado Convenio Colectivo, tanto en su fase de deliberaciones como en la conciliación, se instaba fuera dictada la pertinente Decisión Arbitral Obligatoria, a cuyo efecto acompañaba las actas correspondientes a la reunión de la Comisión Deliberadora y del acto de, conciliación;

Resultando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974 fueron convocadas las Comisiones asesora y deliberadora del Convenio a la reunión que había de celebrarse en este Centro directivo, el 13 de agosto en curso, en la que tampoco ha podido ser alcanzado un acuerdo entre las partes;

Considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado tercero, de la Ley 38/1973, de 29 de diciembre, y el 14 de la citada Orden de 21 de enero de 1974, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para todas las Empresas y trabajadores que hubieran quedado vinculados en el Convenio, si éste hubiese sido acordado;

Considerando que en atención a las circunstancias que concurren en este sector, y teniendo en cuenta las medidas vigentes sobre rentas salariales, procede establecer una tabla de salarios que sustituya a la vigente para la Ordenanza Laboral del Comercio, aprobada por Orden de 18 de febrero de 1976, teniendo asimismo en cuenta el salario mínimo interprofesional aprobado por Decreto 619/1976, de 18 de marzo, y recogiendo de forma adecuada aquellas otras mejoras más importantes, de las que formaban parte de los proyectos de Convenio, y manteniendo la analogía correspondiente con el Convenio Colectivo Sindical aprobado para las Empresas de fabricación de vidrio y cerámica, así como para su comercio mayoritario y exclusivista.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General resuelve dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria para la actividad de Comercio de Vidrio y Cerámica, no mayorista ni exclusivista:

Primero.

La presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y trabajadores, incluidos en el ámbito de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971, y dedicados a la actividad de Comercio de Vidrio y Cerámica, no, mayorista ni exclusivista, que no estén afectados por Convenios Colectivos, de ámbito de Empresa, local o provincial, o Decisión Arbitral Obligatoria, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Arbitral Obligatoria.

Segundo.

La tabla de salarios aprobada por Orden de 18 de febrero de 1970, para la Ordenanza Laboral del Comercio, queda sustituida, dentro del ámbito de esta Decisión Arbitral Obligatoria, por la siguiente:

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Tercero.

Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima de veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.

Cuarto.

Se establece un Plus de actividad y asistencia, que será devengado por jomada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 55 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este Plus, de acuerdo con la siguiente escala:

‒ Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

‒ Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.

El Plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones anuales retribuidas.

Quinto.

Se establece un Plus de compensación o de transporte, consistente en 25 pesetas por día efectivamente trabajado, para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los empleados.

Sexto.

La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el día 1 de julio de 1978. Si transcurridos doce meses de su vigencia no hubiera sido sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva Decisión Arbitral Obligatoria, las retribuciones establecidas serán incrementadas en el porcentaje que experimente la variación del índice del coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses antes indicados.

Séptimo.

En lo no previsto en la presente se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio de 24 de julio de 1971.

Octavo.

Disponer la publicación de la presente Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días, y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de agosto de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical. Madrid.

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