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Documento BOE-A-1976-15287

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Goma de Garrofín y sus Derivados.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1976, páginas 15473 a 15476 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15287

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Goma de Garrotín y sus Derivados, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 16 de julio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio que fué suscrito por la Comisión Deliberante el día 13 de julio del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.° del Decreto 696/1975, el Convenio fué sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 26 de julio de 1976 ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,02 por 100 que equivale al del Índice del Coste de la Vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. El aumento de salarios del segundo año ha de limitarse al del Indice del Coste de la Vida y tres puntos. 3. La repercusión en precios requiere autorización oficial.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1073, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 896 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo;

Vistos los preceptos legales Citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Goma de Garrotín y sus Derivados, suscrito el día 13 de julio de 1976, con las adaptaciones siguientes: «1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,02 por 100, que equivale al del Indice del Coste de la Vida en los doce meses precedentes, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en junio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. El aumento de salarios del segundo año ha de limitarse al del Indice del Coste de la Vida y tres puntos. 3. La repercusión en precios requiere autorización oficial.»

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con él artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DE GOMA DE GARROFIN Y DERIVADOS Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Ambito territorial, funcional y personal

Artículo 1.

El presente Convenio será de aplicación en las provincias de Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Murcia, Barcelona, Málaga, Almería, Gerona, Baleares y aquellas otras industrias que en el futuro pudieran establecerse en provincias distintas de las acabadas de enumerar.

Artículo 2.

Al presente Convenio, y en todas sus estipulaciones, quedarán sometidos los trabajadores y Empresas dedicados a la fabricación de goma de garrofín y derivados encuadrados o no en la Agrupación de Segundo Grado de Hidratos de Carbono del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, Agrupación Goma de Garrofín, y que se rigen por la Ordenanza de Trabajo de las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974.

Artículo 3.

El presente Convenio afectará a todo el personal empleado en Centros de trabajo y Empresas productoras de goma de garrofín y sus derivados que aparecen comprendidos dentro del territorio y ámbito funcional antes consignados, así como todos aquellos cargos y categorías profesionales a que se refiere la vigente Ley de Relaciones Laborales.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 4.

El presente Convenio entrará en vigor a efectos económicos el día 1 de julio de 1976.

Artículo 5.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III
Indivisibilidad, compensación, absorbibilidad, garantía «ad personam»
Artículo 6.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 7.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical pactado de cualquier clase, contrato individual, plus de transportes, incentivos, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa, salvo lo estipulado en el articulo 9.°

Artículo 8.

En el orden económico, y para aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y su regulación.

Artículo 9.

Se respetarán en todo caso aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado en este Convenio. No obstante, el personal de nuevo ingreso no podrá alegar en su favor las condiciones especiales disfrutadas por productores de igual categoría profesional.

CAPÍTULO IV
Vinculación a la totalidad
Artículo 10.

Para el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos del Convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse su contenido.

CAPÍTULO V
Comisión paritaria
Artículo 11.

La interpretación de las normas y preceptos del presente Convenio serán de la competencia exclusiva de la Comisión paritaria que se crea, sin menoscabo de las funciones especificas que por imperativo legal le estén encomendadas a la organización administrativa y jurisdiccional.

Artículo 12.

Las funciones específicas de la Comisión paritaria serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje de los problemas y gestiones que le sean sometidos por las partes.

3. Conciliación facultativa de los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

4. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia del presente Convenio.

Las funciones de la Comisión paritaria no estarán nunca en pugna con las encomendadas por disposiciones legales a las autoridades laborales o a la Magistratura de Trabajo.

Esta Comisión tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas en Madrid, pudiendo reunirse en cualquier otro lugar del territorio nacional, previa la correspondiente autorización sindical.

Se compondrá de un Presidente, que lo seré el del Sindicato Nacional, o persona en quien delegue; un Secretario, que será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, y seis Vocales (tres económicos y tres sociales) y los asesores respectivos, los cuales serán propuestos por la Comisión Deliberante del Convenio.

CAPÍTULO VI
Condiciones económicas
Sección primera. Salario base y Plus Convenio
Artículo 13.

Con efectos de 1 de julio de 1976, y hasta el 30 de junio de 1977, los salarios de este Convenio serán los que figuran en la tabla anexa.

A partir de 1 de julio de 1977, sobre la columna «Salario real total» se aplicará el aumento del índice del coste de la vida correspondiente al período de tiempo de 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1977, más cinco puntos. La cantidad resultante se aplicará a la columna denominada «Plus Convenio».

Sección segunda. Plus de Convenio
Artículo 14.

Con el fin de mejorar el nivel de vida de los trabajadores de goma de garrofín y elevar la productividad, se establece un plus de Convenio, de acuerdo con la cuantía determinada en la tabla de salarios del anexo, y que se percibirá por día de asistencia al trabajo y realmente trabajado.

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio se comprometen a colaborar con la Empresa en su esfuerzo para elevar el aumento de la calidad y de la productividad horaria.

Artículo 15.

El plus de Convenio que se establece se dejará de percibir durante un día cuando el productor cometa falta de puntualidad no justificada debidamente, y por cada falta de asistencia no justificada, cuatro días de plus de Convenio.

Sección tercera. Facultades de la empresa
Artículo 16. Serán facultades de la Empresa las siguientes:

a) La exigencia de los rendimientos fijados como mínimos en el presente Convenio se entenderá los habituales en la Empresa hasta la fecha, con incentivos.

b) La adjudicación del número de máquinas o de la tarea necesaria para la acomodación al rendimiento establecido.

c) La fijación de la productividad y de la calidad de los productos admisibles a lo largo del proceso de fabricación y el establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento; estos extremos se regularán en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa y de acuerdo con los Jurados de Empresa o Enlaces Sindicales.

d) La aplicación de un sistema de remuneración con incentivos.

e) Realizar durante el período de organización del trabajo las modificaciones y los métodos de trabajo, horario, tarifas, distribuciones del personal, cambios de funciones y variaciones técnicas de las máquinas y materiales que faciliten el estudio comparativo con otras situaciones.

Sección cuarta. Prendas de trabajo
Artículo 17.

Las Empresas facilitarán semestralmente a su personal el equipo laboral, consistente en un mono o prendas adecuadas, y al personal que trabaje con ácido sulfúrico u otras materias similares se les repondrá tantas veces Como aquéllas quedasen deterioradas.

Asimismo, en las secciones que trabajen sobre pavimento mojado, las Empresas facilitarán al personal botas de goma. En los casos que se manipulen productos tóxicos o cáusticos, se equipará al personal con guantes de goma, gafas protectoras y mascarillas o caretas. Tanto unas prendas como otras serán siempre de uso exclusivamente personal.

Sección quinta. Complemento a la Seguridad Social

Auxilios por defunción

Artículo 18.

La viuda o hijos menores de dieciocho años o los ascendientes sexagenarios del operario fallecido no jubilado que dependan económicamente de éste percibirán los siguientes auxilios, por una sola vez:

Obrero causante con antigüedad de uno a diez años: 15.000 pesetas.

Obrero causante con antigüedad de diez a veinte años: 25.000 pesetas.

Obrero causante con antigüedad de más de veinte años: 40.000 pesetas.

Subsidio por jubilación

Artículo 19.

Se crean unos subsidios, o premios de jubilación, en función de la antigüedad en la Empresa y edad cumplida en el momento del cese en el trabajo, con arreglo a la siguiente escala:

Edad

de

jubilación

Por más

de 30 años

de antigüedad

De 20 a 30 años

de antigüedad

De 10 a 20 años

de antigüedad

65 7 mensualidades 6 mensualidades 4 mensualidades
66 8 mensualidades 5 mensualidades 3 mensualidades
67 5 mensualidades 4 mensualidades 3 mensualidades
68 4 mensualidades 3 mensualidades 2 mensualidades
69 3 mensualidades 2 mensualidades 2 mensualidades
70 2 mensualidades 1 mensualidad 1 mensualidad

Las aludidas mensualidades se entenderán como sueldo base y antigüedad.

Artículo 20.

En caso de enfermedad y accidente de trabajo se estará a lo establecido por la Ley de Seguridad Social.

Sección sexta. Garantía a los cargos sindicales y públicos de carácter representativo
Artículo 21.

Las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados o trabajadores que sean elegidos para desempeñar funciones sindicales o públicas durante las horas de trabajo.

Los empleados o trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar ante su respectiva Empresa las causas de su inasistencia o retraso en el trabajo y por el tiempo empleado.

Durante sus ausencias, los empleados y trabajadores a que se refiere el presente epígrafe percibirán íntegramente los emolumentos de todo orden que les hubiere correspondido en la jornada normal de ocho horas de haber estado presente en la Empresa y asistido, por tanto, a su trabajo, estando estas percepciones condicionadas en todo caso a la justificación a que se refiere el párrafo anterior.

Sección séptima. Disposiciones finales

Sustitución de preceptos

Artículo 22.

Las normas Contenidas en el presente Convenio, en tanto en cuanto más favorables en su conjunto para los productores a quienes afecten, vienen a sustituir a cuantas disposiciones se hallen en vigor a la fecha de la entrada en vigencia del mismo y que no sean concurrentes con las que aquí se pactan.

Reglamento de Régimen Interior

Artículo 23.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de tres meses para la debida adaptación del Reglamento de Régimen Interior a todos

los preceptos contenidos en este Convenio.

Formación profesional

Artículo 24.

Las Empresas impulsarán la formación profesional y cultural de sus empleados a la vista de lo expuesto sobre el principio de igualdad de oportunidades y de las becas que conceda la Organización Sindical, éstas autorizarán a todos sus empleados matriculados en Centros docentes para que puedan acudir a los exámenes, eximiéndoles durante ellos de la asistencia al trabajo.

Cursillos de capacitación

Artículo 25.

Las Empresas concederán las facultades necesarias a todos sus trabajadores al objeto de que éstos puedan asistir a cursillos de capacitación que se organicen y les permitan aumentar sus conocimientos de cultura general y su perfeccionamiento profesional y laboral.

Clausula adicional primera.

Todos y cada uno de los Vocales que componen la Comisión Deliberadora de este Convenio hacen constar expresamente que el conjunto de las disposiciones del mismo no repercutirán en una elevación de los precios de los productos que fabrican las Empresas afectadas en mayor límite que el determinado en el Decreto-ley de 30 de noviembre de 1973.

Clausula adicional segunda.

En todo lo no previsto en el articulado del presente Convenio se estará y se observará cuanto establece la legislación laboral vigente, muy especialmente la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, aprobada por Orden de 24 de julio de 1974.

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