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Documento BOE-A-1976-15285

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial para las Empresas de Colorantes de Anilina, Pigmentos, Pinturas y Barnices.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1976, páginas 15467 a 15470 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15285

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Colorantes de Anilina, Pigmentos, Pinturas y Barnices, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 8 de julio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 7 de julio de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.° del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 23 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con la adaptación siguiente: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre la normativa anterior, en el aumento del Indice del Coste de la Vida en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes de 1 de agosto de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 690 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con la adaptación impuesta por el citado Alto Organismo;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Colorantes de Anilina, Pigmentos, Pinturas y Barnices, suscrito el día 7 de julio de 1976, con la adaptación siguiente: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre la normativa anterior, en el aumento del Indice del Coste de la Vida en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes de 1 de agosto de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados».

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber qué, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de julio de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE LA AGRUPACION DE COLORANTES Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio nacional, excepto en aquellas provincias y Empresas que en el momento de la entrada en vigor del Convenio tuvieran algún otro vigente, salvo el derecho de acogerse a aquél.

Artículo 2. Ambito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones pactadas en este Convenio todas aquellas Empresas encuadradas en la vigente Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, de la Agrupación de Colorantes, dedicadas a la fabricación de colorantes de anilina, pigmentos, pinturas y barnices, tintas de imprimir, colores cerámicos y esmaltes vitreos, tintas de escribir y varios, siendo también de aplicación a aquellas otras actividades que sirvan de complemento o accesorias a las industrias dedicadas a las fabricaciones expresadas. .

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a la totalidad del personal ocupado por las Empresas y dedicados a las actividades que se especifican en el artículo anterior y a todo aquel que ingrese durante la vigencia del mismo, a excepción del comprendido en el artículo 2.º de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Vigencia.

Los efectos económicos del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de agosto de 1976.

Artículo 5. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años a partir de su entrada en vigor, salvo los supuestos de prórroga, a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 6. Prórroga.

El Convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de duración pactada o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad y en cómputo anual con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, Jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales y regionales y por cualquier otra causa.

En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y su regulación.

Artículo 8. Absorbibilidad.

Las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán absorbidas o compensadas, en cómputo anual, hasta tanto alcancen los aumentos de cualquier orden o que bajo cualquier denominación acuerden en el futuro las autoridades competentes, sin perjuicio de los trienios o los quinquenios que puedan consolidarse durante la vigencia del Convenio.

Artículo 9. Pluses.

Los Pluses de nocturnidad, peligrosidad, penosidad y toxicidad se abonarán de acuerdo con lo que establece al respecto la vigente Ordenanza Laboral de Industrias Químicas.

Artículo 10. Garantía «ad personam».

Se respetarán aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse parcialmente a los preceptos del Convenio.

Artículo 11. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de sus facultades que le son propias, no aprobara algunos de los pactos esenciales del Convenio, desvirtuándolo, éste quedará sin efecto.

Artículo 12. Comisión Paritaria.

La interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente Convenio corresponderá a la Comisión Paritaria, que estará integrada por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien él delegue; por cinco Vocales de cada una de las representaciones y un Secretario, que lo será el del Sindicato Nacional, y sus respectivos, asesores.

Las funciones asignadas a la Comisión Paritaria jamás estarán en pugna ni rozarán las encomendadas a la Autoridad laboral, a la Magistratura de Trabajo u otra cualquiera autoridad.

La referida Comisión tendrá sil sede en Madrid; sin embargo, podrá reunirse en cualquier otro lugar de la nación, previa la correspondiente autorización del Presidente del Sindicato Nacional.

Artículo 13. Plantillas y Escalafones.

Dentro del primer trimestre de cada año se publicará en el tablón de anuncios el Escalafón de la Empresa, cerrado al 31 de diciembre anterior, pudiendo el personal fijo, en el plazo de un mes, formular las observaciones que crea oportunas en defensa de sus intereses.

Las observaciones hechas por los trabajadores serán examinadas y resueltas por la Dirección de la Empresa en el plazo de quince días. Si el interesado no estuviera conforme con la resolución se dará traslado al Jurado de Empresa o representantes sindicales en su primera reunión, los cuales informarán a la Dirección y ésta, en el plazo de cinco días siguientes, dictará el acuerdo que crea conveniente que será comunicado al interesado, quien de no estar conforme podrá ejercitar su derecho en la vía administrativa.

Artículo 14. Antigüedad.

Por el presente Convenio se fija la antigüedad en dos trienios y seis quinquenios.

Artículo 15. Ingreso en la Empresa.

Para ingresar en la Empresa es preceptivo que el aspirante haya cumplido la edad de dieciséis años.

Artículo 16. Periodo de prueba.

El período de prueba será computable a efectos de antigüedad, incluso para las categorías de aspirantes y aprendices, y durante el mismo el trabajador gozará de idénticos derechos que el resto del personal.

Artículo 17. Excedencia voluntaria.

El personal que lleve un mínimo de dos años al servicio de la Empresa podrá solicitar la excedencia voluntaria.

Artículo 18. Jornada de trabajo.

A partir del 1 de agosto de 1977 la jornada laboral será de cuarenta y tres horas semanales.

Se considerará fiesta recuperable el Sábado Santo.

Artículo 19. Turnos de trabajo.

En cuanto al establecimiento de turnos de trabajo, así como al personal asignado a los mismos, se continuará con el régimen actualmente existente en cada Empresa.

Artículo 20. Vacaciones.

A partir de 1 de enero de 1977 los trabajadores, tendrán derecho a veinticinco días de vacaciones, más uno más por año en la Empresa, a partir del quinto año; veintiuno de estos días se disfrutarán de forma ininterrumpida y el resto en la forma que la Empresa estime oportuno.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos.

El período de disfrute de las vacaciones será preferentemente en verano, y deberá conocerse necesariamente con una antelación mínima de dos meses.

Artículo 21. Licencias retribuidas.

El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias retribuidas:

‒ Por matrimonio del trabajador: Quince días naturales.

‒ Por fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge o hijos: Tres días naturales en el caso de que el fallecimiento ocurra en el lugar de residencia del trabajador, ampliabas hasta cinco días naturales si ocurre en otra localidad distinta.

‒ Por nacimiento de hijos: Tres días naturales.

‒ Por matrimonio de hijos o hermanos: Un día si el matrimonio se realiza en la localidad de residencia del trabajador, amplibale hasta tres si lo es en localidad distinta.

Artículo 22. Personal femenino.

De acuerdo con la Legislación vigente, desaparecerán las categorías de personal femenino, equiparándose, por sus funciones, al personal masculino.

Artículo 23. Retribuciones.

Para el primer año de vigencia del presente Convenio las retribuciones a percibir por el personal en dicho Convenio comprendido serán las fijadas en la Tabla salarial que se adjunta como anexo.

A partir de 1 de agosto de 1977, dicha Tabla salarial será incrementada con el aumento experimentado por el Indice del Coste de Vida en igual período del año anterior.

Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones reglamentarias anuales de. 18 de Julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el importe de treinta días de salario real, cualquiera que sea la categoría profesional de obreros y empleados.

La paga de beneficios consistirá en quince días del salario real.

Artículo 25. Abono de vacaciones.

Las vacaciones se abonarán de acuerdo en el salario real que corresponda a cada categoría profesional.

Artículo 26.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, el productor afectado recibirá durante su ausencia, y siempre dentro del margen que para éstas señalan las disposiciones vigentes, la misma remuneración efectiva que le habría correspondido percibir en tales días de haber estado presente en la Empresa y asistido, por tanto, a su trabajo.

Artículo 27. Prendas de trabajo.

Las Empresas dotarán a su personal de prendas de trabajo en la forma prevista en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias Químicas, y además pondrán a disposición de cada productor dos toallas adecuadas, por año, y el jabón necesario.

Artículo 28. Categorías.

De acuerdo con lo pactado en anteriores Convenios, subsistirán las categorías de Colorista y Conductor.

Se entiende por Colorista al que con conocimiento de colorimetría o composición de colores obtiene por mezclado de los colores oportunos contramuestras totalmente ajustadas a las tonalidades dadas por muestreo. Estas composiciones deberán tener una diferencia menor de media unidad NBS y no ser metaméricas. Esta condición no será exigible al personal que actualmente obstenta la condición de Colorista.

Se entiende por Conductor el que provisto de carné de la clase correspondiente al vehículo que tiene encomendado, mantiene el funcionamiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte, así como de la carga y descarga de la mercancía hasta el tope fijado por la Legislación vigente. Tendrá la consideración de Oficial de primera cuando posea capacidad suficiente para ejecutar como Mecánico aquellas reparaciones que no requieran elementos de taller y se hallen en posesión del carné de conducir de primera clase; en los demás casos, su categoría será la, de Oficial de segunda.

Artículo 29. Garantías a los cargos sindicales y públicos.

Las Empresas se obligan de modo expreso a conceder toda clase de facilidades a aquellos de sus empleados o trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos públicos o de la Organización Sindical, regulada por la Ley de 17 de febrero de 1977. Los empleados o trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el párrafo anterior vendrán obligados a justificar ante su respectiva Empresa las causas de su inasistencia o retraso en el trabajo.

Durante sus ausencias, los empleados o trabajadores a que se refiere el presente epígrafe percibirán íntegramente los emolumentos de todo orden que les hubiese correspondido de haber estado presentes en la Empresa y asistido, por tanto, a su trabajo, estando estas percepciones condicionadas, en todo caso, a la justificación a que se alude en el párrafo anterior.

Artículo 30. Reglamento de Régimen Interior.

Las Empresas a que se refiere el artículo 88 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas, vendrán obligadas a confeccionar su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que forzosamente deberán reflejarse las mejoras de todo orden en el mismo obtenidas, siempre y cuando que las mismas no figurasen ya de igual o parecida forma.

Artículo 31. Premio de vinculación a la Empresa.

Los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad, por cualquier causa, percibirán un premio de fidelidad á la Empresa consistente en 1.000 pesetas por cada año de servicio prestado a la misma, con un límite de 25,000 pesetas. Este premio será absorbible por cualquier Plan de jubilación que tenga establecido la Empresa.

Artículo 32. Trabajos penosos, tóxicos y peligrosos.

En el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, las Empresas por el mismo afectadas y que ya no lo hubieran hecho vendrán obligadas a calificar, de acuerdo con las normas légales en vigor, los puestos de trabajo que por la forma de desarrollarlos o por las sustancias objeto de manipulación merezcan la calificación de tóxicos, peligrosos o penosos, y adoptarán, tanto en las instalaciones como en el correspondiente procesó operatorio, aquellas medidas que tiendan a evitar toda-clase de riesgos al trabajador.

Artículo 33. Cláusula especial de repercusión en precios.

De acuerdo con lo señalado en la Ley, se hace constar por ambas partes que las mejoras económicas que se establecen en el presente Convenio no han de representar un alza en los precios de venta.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindicar interprovincial para las Industrias de Colorantes

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