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Documento BOE-A-1976-15229

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Industrias de Azufres y Derivados.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1976, páginas 15373 a 15375 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15229

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Azufres y Derivados, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, con escrito de fecha 28 de mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio que fué suscrito por la Comisión Deliberante el día 18 de mayo del año en curso, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional expresado;

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.º del Decreto 696/1975, el Convenio fué sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión del día 16 de julio de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes; «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el del índice del coste de la vida en los doce meses precedentes a 1 de julio de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes del 1 de julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que la repercusión en precios requiere autorización.»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado Alto Organismo;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Azufres y Derivados, suscrito el 18 de mayo de 1976, con las adaptaciones siguientes: 1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el del índice del coste de la vida en los doce meses precedentes a 1 de julio de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes del 1 de julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que la repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede contra la misma recurso en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DE AZUFRES Y DERIVADOS Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Declaración preliminar. Objeto.

El presente Convenio Colectivo se formula con el fin de fomentar el espíritu de justicia social y el sentido de unidad con la producción y comunidad de trabajo, mejorando el nivel de vida de los trabajadores e incrementando la productividad, mediante un sistema de incentivo o primas a la producción.

Sección 1.ª Ámbito de aplicación
Artículo 2.° Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio nacional.

Artículo 3.° Ambito funcional.

El presente Convenio afectará a todas las Empresas comprendidas en el subgrupo sindical de Azufres y Derivados que se dedican actualmente a la fabricación y venta de estos productos, a las Empresas de nueva creación y a los centros de trabajo que puedan establecerse por Empresas ya existentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del presente Convenio las Empresas o centros de trabajo que con anterioridad a esta fecha tuvieran concertado o se rigieran por algún Convenio Colectivo, cualquiera que sea el lugar donde se halle establecido su domicilio social o el centro de trabajo afectado, así como aquellos que, dentro del subgrupo, se rijan por otra Reglamentación.

Artículo 4.° Ambito personal.

Las disposiciones del presente Convenio afectan a todo el personal fijo de plantilla de las Empresas y a todo aquel que con igual carácter ingrese durante la vigencia del mismo, a excepción del comprendido en el articulo 2.º de la Ley de Relaciones Laborales.

Sección 2.º Duración y vigencia
Artículo 5.° Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en, vigor a todos sus efectos el día 1 de julio de 1976, y regirán durante dos años, finalizando el 30 de junio de 1978, pudiendo ser prorrogado de año en año por tácita reconducción.

A partir del i de julio de 1977, sobre la tabla de salarios establecida en este Convenio se aplicará un incremento igual al que resulte por la variación del Coste de vida experimentado el 1 de julio de 1977, de acuerdo con los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística (índice general del coste de vida, conjunto nacional).

Artículo 6.° Rescisión y revisión.

La denuncia proponiendo la rescisión ’o revisión del Convenio deberá formularse con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo efectuarse ante la Dirección General de Trabajo y por mediación del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, contándose el plazo desde la fecha de entrada en el Registro General de este último Organismo. Si las deliberaciones se prorrogaran por plazo que exceda del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta el fin de las negociaciones.

Sección 3.ª Régimen de compensaciones
Artículo 7.° Absorción.

Las mejoras, voluntarias, gratificaciones, incentivos y plus de productividad o retribuciones de todo género concedidas por las Empresas hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio serán compensadas y absorbidas, en todo caso, por las pactadas en el mismo.

Las mejoras económicas del presente Convenio, estimadas en su cómputo anual, serán absorbidas hasta donde alcancen con cualquier aumento de retribucoines que las Empresas se vieren obligadas a adoptar por imperativo legal.

Artículo 8. Garantía personal.

Se respetarán en todos los casos las situaciones individuales que excedan de las establecidas en este Convenio, calculadas en cómputo anual y abstracción hecha de los conceptos salariales de todo orden y que puedan tener por causa que quedar suprimidos y sustituidos en cualquier caso por los que se establecen en el presente Convenio.

CAPÍTULO II
Modalidades diversas de la contratación laboral
Artículo 9.° Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción estricta a este Convenio y a la legislación vigente, será facultad exclusiva de la Dirección de cada Empresa.

La trascendencia social y económica de este Convenio requiere, en el orden organizativo, que las direcciones de Empresas puedan actuar con la agilidad y eficacia requeridas por la coyuntura de los mercados y de la competencia, sin que en ningún caso pueda perjudicar la formación profesional a que el personal tiene derecho y debe completar y perfeccionar Con la práctica diaria.

Artículo 10. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para todo el personal será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Todo el personal de trabajo en los turnos de noche percibirá el plus de nocturnidad, en la forma que se establece en el artículo 16 de este Convenio, excepto Guardas, Vigilantes y Serenos.

Se respetarán los horarios de jornada, en cómputo anual, más beneficiosa concedidos por las Empresas a sus trabajadores en la actualidad.

Es privativo de las Empresas y obligatorio para el personal, previa autorización de la Delegación Provincial de Trabajo, trabajar los domingos y días festivos en general, concediéndose un descanso semanal.

Artículo 11. Categorías profesionales.

Se respetarán las categorías profesionales actualmente en vigor. Las Empresas afectadas podrán crear nuevas categorías profesionales: su incorporación al Convenio y la determinación de su nivel salarial se realizará a través de la Comisión Paritaria del Convenio.

Se asimilarán a Oficial segunda los Horneros y Fogoneros de sublimación de azufre.

Artículo 12. Ascensos.

Las vacantes producidas en cualquier categoría se cubrirán con personal de las inferiores, previo examen de aptitud; dando la posibilidad de ascenso al que obtenga la mejor calificación. En caso de empate, la plaza será concedida al empleado 'o trabajador de mayor antigüedad en la Empresa.

Los Auxiliares administrativos con cinco años de antigüedad ininterrumpidos en la Empresa, sin cambio de categoría, serán asimilados a efectos salariales a Oficiales de segunda.

Artículo 13. Días festivos.

Todos los días festivos señalados como tales en el calendario laboral serán considerados irrecuperables.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones
Sección 1.ª Retribuciones directas
Artículo 14. Retribuciones fijas.

Son las siguientes:

1.ª Salario o sueldo base por categorías profesionales y según cuadro anexo.

2.ª Premios de antigüedad, determinados en forma reglamentaria sobre la primera columna de la tabla salarial anexa.

3.ª Las gratificaciones reglamentarias anuales de 18 de julio y Navidad consistirán, en cada una de ellas, en el importe de treinta días del salario que figura en la primera columna de la tabla salarial anexa, más la antigüedad.

4.ª En concepto de participación en beneficios, todos los empleados y trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, dentro del primer trimestre de cada año natural, una paga de quince días, calculada en forma que se indica en el párrafo anterior.

Sección 2.ª Otras retribuciones
Artículo 15. Horas extraordinarias.

Todas las que se realicen hasta el máximo legal serán abonadas con un recargo del 50 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria sin discriminación personal alguna.

Artículo 16. Plus de trabajo nocturno.

Se abonará en la cuantía reglamentaria sobre el salario que figura en la primera columna de la tabla salarial anexa.

Artículo 17. Prima de asistencia.

Se abonará en la cuantía establecida para cada categoría en la tabla anexa por día efectivamente trabajado. Siendo, sin embargo, perceptible en época de vacaciones.

Artículo 18. Licencias retribuidas.

Serán las siguientes, y, en todo caso, requerirá su debida justificación a satisfacción de la Empresa:

a) Matrimonio.

b) Enfermedad grave o defunción del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la esposa.

La duración de estas licencias será de quince días naturales en el caso a), de tres días en el caso b), cuando los familiares residan en la provincia, y de cinco días cuando residan fuera de ella. El conjunto de estas licencias no excederá de veinte días al año.

c) De los trabajadores que ostenten argos sindicales electivos sin remuneración y asistencia a exámenes de grado medio, universitario y enseñanza laboral.

Las licencias previstas para este último caso se concederán por todo el tiempo que dure el cumplimiento del deber o examen.

Artículo 19.

El personal que causare baja por enfermedad tendrá derecho al salario pleno a partir de los treinta días en que causare baja, abonando la Empresa el complemento hasta alcanzar el 100 por 100 del salario que figura en la primera columna de la tabla salarial anexa.

Artículo 20. Vacaciones.

Las vacaciones serán retribuidas con el sueldo del Convenio y antigüedad que en cada caso corresponda. La duración de éstas será para el personal técnico y administrativo de treinta días naturales, y para el personal obrero, de veintidós días naturales, incrementadas en un día por cada año de servicio a partir de los cinco años de antigüedad sin rebasar el límite máximo de treinta días naturales.

Artículo 21. Prendas de trabajo.

Todas las Empresas encuadradas en el presente Convenio facilitarán dos buzos de trabajo al año, uno en enero y otro en junio, apropiados a la función y clase de trabajo que realice el productor, para el personal de mano de obra, y una prenda de trabajo al resto del personal, adecuada a la función que realicen.

Artículo 22. Repercusión en precios.

De acuerdo con lo preceptuado en el articulo 12, párrafo 2 del Decreto-ley 12/1973, las normas contenidas en el presente Convenio suponen repercusión en precios superior a los límites establecidos en la citada disposición.

Disposición adicional primera.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio, con las funciones:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje de los problemas y cuestiones que les sean sometidas por las partes.

3. Conciliación facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

4. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstruirán en caso alguno el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y cotenciosas previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, pudiendo, sin embargo, reunirse en otro lugar del territorio nacional previa la correspondiente autorización sindical.

La Comisión se compondrá de un Presidente, un Secretario y ocho Vocales (cuatro por cada representación) y los Asesores respectivos.

El Presidente lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, o persona en quien delegue, actuando de Secretario el del mismo Sindicato Nacional.

Los Vocales serán designados por las representaciones respectivas.

Tabla de salarios del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de las empresas de azufres y derivados

Categorías

Salario

Convenio

Prima de

asistencia

  Mensual
Personal Técnico:
Director. 20.000 700
Técnico. 16.000 700
Contramaestre. 14.000 700
Encargado. 13.000 700
Auxiliar de Laboratorio. 11.900 450
Personal Administrativo:
Jefe de Primera. 16.000 700
Jefe de segunda. 15.000 700
Oficial de Primera. 14.000 700
Oficial de segunda. 13.000 700
Auxiliar. 11.900 700
Personal Subalterno:
Almacenero. 12.400 450
Basculero. 11.900 450
Guarda Jurado. 11.900 450
Guarda ordinario. 11.900 450
  Diario
Personal obrero:
Oficial de Primera. 430 18
Oficial’ de segunda. 411 18
Oficial de tercera. 406 18
Hornero fogonero. 411 18
Ayudante especialista. 401 18
Peón ayudante F. 396 16
Peón. 396 18
Personal de 14 a 17 años. 244 11

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