Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-15227

Orden de 21 de julio de 1976 por la que se modifica la Ordenanza del Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques de 24 de julio de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1976, páginas 15370 a 15372 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15227

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la modificación de la Ordenanza del Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buque: de 24 de julio de 1970, modificada por Orden de 24 de mayo de 1974, elaborada a instancia de la Organización Sindical con los asesoramientos reglamentarios,

Este Ministerio a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 18 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:

1.º Aprobar con efectos desde l de junio del corriente año el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques, aprobada por Orden de 24 de julio de 1970 y modificada por Orden de 24 de mayo de 1974.

2.º Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

3.º Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 21 de julio de 1970.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

MODIFICACIÓN A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA ORDENANZA DE TRABAJO DE LAS EMPRESAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES, APROBADA POR ORDENES DE 24 DE JULIO DE 1970 y 24 DE MAYO DE 1974

Primero.

En el artículo 5.º «Categorías» 4-«Servicios varios» a) «Categorías básicas». Se suprime «Oficial de tercera».

Segundo.

En el artículo 6.º «Definiciones» 4-«Servicios varios» a) «Categorías básicas». Se suprime «Oficial de tercera», así como su definición.

Tercero.

Al artículo 10 se añade un nuevo apartado, que queda redactado en los siguientes términos:

«Anualmente se procederá a la revisión de salario base, siempre que el crecimiento del índice del Coste de la Vida en el conjunto nacional de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística sea superior al 5 por 100. Dicha revisión se efectuará por los trámites de la Ley de 16 de octubre de 1942 y tendrá efectos económicos a partir del día l de enero del año en que se practique la revisión.»

Cuarto.

El articulo 13, apartados 2 y 3, quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El módulo para el cálculo de abono del complemento personal de antigüedad será el salario base que perciba el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.»

«3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 por cada trienio.»

Quinto.

El artículo 21, apartados c) y d), quedan redactados en los siguientes términos:

«c) Los empleados, cualquiera que sea su categoría, excluidos los de servicios varios, que lean y escriban con suficiencia un idioma extranjero y que sus conocimientos sean utilizados por la Empresa, percibirán como complemento personal la cantidad fijada en el anexo número 3. Por cada idioma extranjero más que conozcan, concurriendo las circunstancias expresadas, percibirán un 10 por 100 más calculado sobre dicha cantidad.»

d) Los Cajeros o empleados que realicen operaciones de cobros y pagos teniendo responsabilidad directa inherente a dichas operaciones percibirán una gratificación por el importe fijado en el anexo número 3.»

Sexto.

El artículo 37-1), párrafos tercero, cuarto y quinto, quedan redactados en los siguientes términos:

«Personal administrativo: Cuarenta horas y media semanales.»

«Personal subalterno y de servicios varios: Cuarenta y cuatro horas semanales.»

«Para el personal de vigilancia, en las distintas dependencias, la jornada será de cuarenta y cuatro horas semanales, salvo en los casos en que tenga vivienda en el edificio donde preste el servicio y no ejerza vigilancia constante, en que se podrá prolongar hasta setenta y dos horas semanales.»

Séptimo.

El artículo 42-1), párrafo primero, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Excedencia voluntaria. Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los empleados que lleven al menos cinco años en el servicio. Las peticiones se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación y serán atendidas conforme a las necesidades del servicio, despachándolas favorablemente cuando tengan por causa la terminación de estudios, exigencias familiares u otras análogas a las expresadas que se señalarán en el Reglamento de Régimen Interior.»

Octavo.

El artículo 45, párrafos primero, segundo y tercero, quedan redactados en los siguientes términos:

«Los empleados, cualquiera que sea el grupo o categoría a que pertenezcan, tienen derecho a una vacación anual cuya duración será: De veinticinco días naturales los que lleven menos de cinco años de servicio en la Empresa; de treinta, quienes pasen de los cinco años.»

Noveno.

El artículo 45, párrafo sexto, queda redactado en los siguientes términos:

«La duración de la vacación del personal que lleve al servicio de la Empresa menos de un año estará en proporción al tiempo servido. La fracción del mes se considerará como de un mes completo.»

Décimo.

El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

1. Tres días naturales, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de enfermedad grave o fallecimiento da hijo, padre o madre, de uno y otro cónyuge, nietos, abuelos y hermanos.

2. Por enfermedad grave del cónyuge, acreditada por certificado médico de la Seguridad Social, cinco días, pudiendo prorrogarse excepcionalmente a juicio de la Empresa.

3. Por alumbramiento de la esposa, dos días, prorrogables a cinco en caso de gravedad.

4. Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos, coincidiendo con la fecha de la celebración de dicha ceremonia.

5. Medio día en Caso de primera comunión de los hijos, coincidiendo con la fecha de la celebración de dicha ceremonia.

6. Diez días naturales en caso de matrimonio.

7. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

8. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulados en la Ley de Relaciones Laborales.

Undécimo.

Al artículo 49 se añadirá el siguiente párrafo:

«El empleado que se jubile, dentro de los límites de edad previstos por las disposiciones sobre Seguridad Social antes de cumplir los sesenta y seis años, percibirá de la Empresa como premio por una vez una cantidad equivalente a tres mensualidades íntegras.

Duodécimo.

Los anexos números 1, 2 y 3 quedan redactados como a continuación se señala:

ANEXO I
Tabla de salarios base
Grupo y categoría Salario mensual
I. Titulados  
Titulado superior. 20.101
Titulado medio:  
Grupo a) 17.444
Grupo b) 16.102
II. Administrativos  
Jefe de sección. 20.101
Jefe de negociado. 17.444
Oficial administrativo. 15.108
Auxiliar. 10.954
Aspirante de 14 y 15 años. 3.990
Aspirante de 16 y 17 años. 6.360
Telefonista. 10.954
III. Subalternos  
Conserje. 11.852
Cobrador. 10.741
Ordenanza. 10.741
Portero. 10.350
Sereno. 10.350
Botones de 14 y 15 años. 3.990
Botones de 16- y 17 años. 6.360
Mujer de la limpieza. 10.350
IV. Servicios varios  
a) Categorías básicas:  
Encargado de sección. 12.655
Oficial de primera. 127071
Oficial de segunda. 11.341
Peón. 10.741
Aprendiz de 14 y 15 años. 3.990
Aprendiz de 16 y 17 años. 6.360
b) Categorías asimiladas:  
Conductor de camión. 11.341
Conductor de turismo. 11.341
Manipulante. 11.341
Encargado de almacén o almacenero. 12.071
Mozo de almacén. 10.741
Cosedor. 10.741
ANEXO II
Dietas
  Diario pesetas
Personal titulado superior y Jefes de sección. 992
Personal titulado de grado medio y Jefes de negociado y Oficiales. 818
Auxiliares. 656
Subalternos. 438
ANEXO III
Gratificación de Cajero y complementos de puesto de trabaje y personal
  Anual pesetas
A) Gratificación de Cajero. 13.304
B) Complementos de puesto de trabajo:  
Apoderados. 13.304
Asesores que realizan las funciones previstas en el apartado b) del artículo 22 de esta Ordenanza: 1.12.3 pesetas mensuales.  
C) Complemento personal de conocimiento de idiomas extranjeros. 13.304

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1976
  • Fecha de publicación: 07/08/1976
Materias
  • Buques
  • Consignatarios de Buques
  • Empresas
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid