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Documento BOE-A-1976-14093

Canje de Notas hispano-francés relativo a la creación en El Perthus, territorio francés, de oficina de controles yuxtapuestos, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio franco-español de 7 de julio de 1965, de fecha 18 de junio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1976, páginas 14197 a 14198 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-14093

TEXTO ORIGINAL

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Negocios Extranjeros y tiene la honra de acusar recibo de su Nota Verbal de 18 de junio de 1976 que, debidamente traducida, dice lo siguiente:

«El Ministerio de Negocios Extranjeros saluda atentamente a la Embajada de España y, con referencia al artículo 2, párrafo 2, del Convenio franco-español relativo a las oficinas de controles nacionales yuxtapuestos y controles en ruta, firmado en Madrid el 7 de julio de 1965, tiene el honor de comunicarle lo que sigue:

El Gobierno francés ha tenido conocimiento del acuerdo relativo a la creación en El Perthus, en la autopista B-9, en territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos. Este acuerdo, elaborado por la Comisión Mixta franco-española prevista por el artículo 26 del Convenio antes mencionado y adoptado en Madrid el 2 de abril de 1976, tiene el siguiente contenido:

Artículo 1.

1. Se crea en El Perthus, en territorio francés, sobre la autopista B-9 Barcelona-Perpignán, una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

2. Los controles españoles y franceses de entrada y salida, relativos al tráfico de viajeros (personas, capitales, vehículos, efectos personales, muestras comerciales y pequeñas cantidades de mercancías) se efectuarán en esta oficina.

Dentro de los límites establecidos por las legislaciones nacionales podrán asimismo efectuarse en esta oficina la toma de razón de las mercancías a la entrada en España o en Francia y la comprobación de la salida de España o de Francia de las mercancías en tránsito o despachadas en otro lugar, en los periodos y según las modalidades que fijen, de común acuerdo, el Director regional de Aduanas francés y el Administrador principal de Aduanas español correspondiente.

Artículo 2.

1. La zona prevista en el artículo 3, párrafo 2, del Convenio hispano-francés, que comprende un sector español y un sector común, está delimitada de acuerdo con los Cuatro planos anejos al presente acuerdo y que forman parte integrante del mismo.

2. El sector español, marcado en rojo en los planos números 1 y 4, comprende:

– La sección de autopista (plataforma) que se extiende entre la linea recta situada a igual distancia de las dos baterías de garitas reservadas a los servicios españoles y franceses y una línea situada en un plano perpendicular a la superficie de la autopista y que prolonga las cunetas interiores de las vías de rechazo.

– Las instalaciones de control (garitas y aceras correspondientes) establecidas en esta sección de autopista que están reservadas exclusivamente a los servicios españoles (plano número 2).

– Los edificios reservados exclusivamente a los servicios españoles de aduanas y policía (plano número 3).

– Los límites de este sector, representados en los planos por una línea roja discontinua, están materializados por:

– Una línea recta, pintada en la calzada, a igual distancia da las baterías de garitas españolas y francesas (AF en el plano número 1).

– Dos líneas rectas, pintadas en la calzada en la prolongación, lado Francia, de las cunetas interiores da las vías de rechazo y perpendiculares a la línea AF, definida más arriba (AB y FE en el plano número 1).

– Las cunetas interiores de las vías de rechazo hasta su encuentro con la autopista (BC y ED en el plano número 1).

– Una línea recta, pintada en la calzada, situada en un plano perpendicular a la superficie de ésta y que prolonga las cunetas interiores de la vía de rechazo (CD en el plano número 1).

3. El sector común, coloreado en amarillo en los planos números 1 y 4, comprende:

– Las vías de rechazo comunes a los servicios españoles y franceses establecidas en el contorno del sector español que comienzan, en el lado Francia, en la línea situada a igual distancia de las dos baterías de garitas españolas y francesas y que cruzan por un paso inferior la autopista.

– La sección de autopista comprendida entre la frontera y el sector español.

– Los límites de este sector, representados en el plano por una línea azul discontinua, están materializados por:

– En lo que se refiere a las vías de rechazo:

– Las cunetas interiores de dichas vías.

Al Este:

• Una línea recta pintada en la calzada en la prolongación, lado Francia, de las cunetas interiores de las vías de rechazo y perpendicular a la línea AF definida más arriba en el párrafo 2 (AB en el plano número 1).

• Una línea recta pintada en la calzada prolongando hasta el límite de las cunetas exteriores de la vía de rechazo la línea AF definida más arriba (AA’ en.el plano número 1).

• Las cunetas exteriores de las vías de rechazo hasta su encuentro con la barrera que impide el acceso al CD 71 (A’X en el plano número 1).

• La barrera citada (XY en el plano número 1).

• Las cunetas exteriores de las vias de rechazo junto al terraplén que separa el CD 71 hasta su encuentro con este último (XC en el plano número 1).

• La línea mediana, trazada en la calzada, que separa las vías de rechazo y el CD 71 reunidos en el paso inferior de la autopista (C’D’ en el plano número 1).

Al Oeste:

• Las cunetas exteriores de las vías de rechazo a partir de su encuentre con el CD 71 (D’F’ en el plano número 1).

• Una línea recta pintada en la calzada prolongando la línea AF definida más arriba hasta su encuentro con las cunetas exteriores de las vías dé rechazo (FF’ en el plano número 1).

• Una línea recta pintada en la calzada en la prolongación, lado Francia, de las cunetas interiores de las vías de rechazo y perpendicular a la línea AF definida más arriba (FE en el plano número 1).

– En lo que se refiere a la sección de autopista comprendida entre el sector español y la frontera:

• La línea recta pintada en la calzada en un plano perpendicular a la superficie de ésta y situado en la prolongación de las cunetas interiores de las vias de rechazo (CD en el plano).

• Las orillas exteriores de la sección de autopista desde la línea señalada (CD) hasta la frontera geográfica.

• La frontera geográfica.

4. Una verja alambrada se colocará en los límites exteriores del sector común en aquellos lugares en que esta protección se estime necesaria por las Administraciones de control de los dos países.

Artículo 3.

1. Los agentes del Estado francés efectuarán, con o sin el concurso de los agentes del Estado español, la vigilancia en el sector común.

2. En el caso de una infracción en materia de control comprobada por los agentes franceses solos, en la parte de autopista comprendida entre el sector español y la frontera geográfica, éstos presentarán las personas, las mercancías y los vehículos a los agentes españoles que tendrán prioridad de intervención de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5, párrafos 1 y 3, y 8, párrafos 1 y 2 del Convenio.

3. En las vías de rechazo, la vigilancia tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas por las autoridades competentes. En caso de infracción, las personas, las mercancías y los vehículos se presentarán a la autoridad que no autorizó el paso o, en su defecto, a la autoridad competente según el Convenio de 7 de julio de 1965.

4. Los agentes del Estado Español accederán a cualquier petición de paso en el sector español que les dirijan los agentes del Estado francés, tanto a la entrada como a la salida, para ejercer la vigilancia, del sector común situado entre el sector español y la frontera.

Para misiones distintas de la vigilancia, la negativa eventual de acceder a esta petición deberá ser motivada por los agentes españoles responsables del servicio.

Artículo 4.

Para la aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la oficina española instalada en la zona está agregada al Ayuntamiento de La Junquera.

Artículo 5.

1. Las personas que trabajen en dicha zona deben estar en posesión de una «autorización de acceso», expedida conjuntamente por los servicios de Policía de los dos países, previa aprobación de los servicios de Aduanas.

La autorización de acceso puede ser retirada a las personas que hayan sido declaradas culpables de infracciones a los preceptos legales, reglamentarios y administrativos de cualquiera de los dos Estados, relativos al control.

2. De acuerdo con lo que estipula el artículo 24 del Convenio, las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán, previa justificación de su calidad, a los Agentes de Aduanas y a sus empleados que entren en la zona por razón de su trabajo profesional.

Artículo 6.

El Administrador principal de Aduanas de la provincia de Gerona y el Comisario principal de Policía de La Junquera, de una parte, y

El Director regional de Aduanas de Perpignán y el Jefe de la circunscripción departamental de los Pirineos Orientales de la Policía de] Aire y de las fronteras de otra parte:

Fijarán, de común acuerdo, los detalles de desarrollo de las operaciones de control, dentro del límite de las disposiciones previstas en el artículo 5 del Convenio.

Las medidas de urgencia para eliminar las dificultades que surjan a consecuencia del control se tomarán, de común acuerdo, por los funcionarios de grado más elevado de la Policía y de la Aduana de ambos países de servicio en la oficina.

Artículo 7.

Después de la entrada en vigor del presente acuerdo, las Administraciones de ambos Estados establecerán, en su momento, la aplicación de las disposiciones del artículo 16, apartado 2, segundo párrafo, del Convenio citado.

Artículo 8.

El presente acuerdo entrará en vigor después del cambio de notas diplomáticas previstas en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio citado.

Podía ser denunciado por cada una de las dos Partes con un preaviso de seis meses. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de expiración del plazo de preaviso.

Si la Embajada puede expresar su conformidad a cuanto antecede, la presente Nota Verbal y la respuesta que dirija a este Ministerio constituirán, según el artículo 2, párrafo 2, del Convenio de 7 de julio de 1965, un acuerdo entre los dos Gobiernos confirmando el establecimiento en relación con la creación en El Perthus, en territorio francés, de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos.

Este Ministerio propone que dicho acuerdo entre en vigor inmediatamente.

El Ministerio de Negocios extranjeros aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada de España el testimonio de su alta consideración.»

La Embajada de España tiene la honra de comunicar al Ministerio de Negocios Extranjeros que, al estar conforme el Gobierno Español con el contenido de su Nota anteriormente transcrita, dicha Nota y la presente contestación a la misma se considerarán constitutivas de un Acuerdo entre España y Francia para la creación de una oficina de controles nacionales yuxtapuestos en El Perthus, en territorio francés, en los términos previstos en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio hispano-francés de 7 de julio de 1965. Dicho Acuerdo entra en vigor en la fecha de hoy.

La Embajada de España aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Negocios Extranjeros el testimonio de su alta consideración.

París, 18 de junio de 1976.

Ministerio de Negocios Extranjeros.–París.

Los planos correspondientes quedan depositados en la Dirección de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores, estando a disposición de los interesados.

El presente Canje de Notas entró en vigor él día de su fecha, es decir el 18 de junio de 1976.

Madrid, 6 de julio de 1976.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/06/1976
  • Fecha de publicación: 22/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de julio de 1976.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 del Convenio Franco-Español de 7 de julio de 1965 (Ref. BOE-A-1966-3491).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Fronteras

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