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Documento BOE-A-1976-12558

Instrumento de Ratificación del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Corea, hecho en Madrid el 14 de julio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1976, páginas 12789 a 12790 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-12558

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de julio de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Corea, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre los dos Estados,

Vistos y examinados los doce artículos que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE MARIA DE AREILZA Y MARTINEZ-RODAS

CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de España

y

El Gobierno de la República de Corea,

Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas existentes entre sus respectivos países,

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones,

En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados,

Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, cuyos términos son los siguientes:

Artículo I.

1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para ambos países.

2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes de ambas Partes.

Artículo II.

La cooperación científica y técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir:

a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes.

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos dé ambos países, debidamente seleccionados o designados, para participar en el otro país en cursos o periodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.

f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

g) En la utilización en común, mediante los Acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

h) En cualquier otra actividad de cooperación científica y técnica que se acuerde entre los dos países.

Artículo III.

El intercambio de información científica y tecnológica previsto en el artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:

1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y Empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.

2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieren los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo I.

3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada a discreción de la otra Parte contratante o de las organizaciones autorizadas.

4. Cada Parte contratante se esforzará en lograr que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas.

Artículo IV.

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación científica y técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

Artículo V.

La naturaleza y extensión de la participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación científica y técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo 1.

Artículo VI.

1. Para aplicar las disposiciones de este Convenio las dos Partes han decidido establecer una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica. Esta Comisión se reunirá cuando ello se estime necesario, alternativamente en Madrid o Seúl, con el fin de:

a) Identificar y definir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación científica y técnica, asignándolos un orden de prioridad.

b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación científica y técnica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra propuestas de cooperación científica y técnica, utilizando a tal efecto los usuales canales diplomáticos.

Artículo VII.

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la otra para su previa conformidad.

En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

Artículo VIII.

A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la otra necesarios para la realización de los programas y proyectos serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en territorio del país receptor.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores enviados por una de las Partes al territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta.

3. Ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos a la importación y de derechos consulares y similares, de los siguientes artículos:

a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia.

b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.

Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados.

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la otra las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

Artículo IX.

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

Artículo X.

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios.

Artículo XI.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades legales requeridas para tal fin.

Artículo XII.

1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por periodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la otra por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser terminado por escrito por cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la notificación al respecto.

3. La terminación no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

En testimonio de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco en cuatro originales, dos en español y dos en coreano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España, Pedro Cortina Mauri.

Por el Gobierno de la República de Corea, Shin Sang Chul.

El presente Convenio entró en vigor el día 17 de marzo de 1976, fecha de la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 1976.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/07/1975
  • Fecha de publicación: 30/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1976
  • Ratificación por Instrumento de 17 de febrero de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de junio de 1976.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Corea del Sur

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