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Documento BOE-A-1976-12463

Resolución de la Dirección general de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil de Géneros de Punto, Calcetines y Medias.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1976, páginas 12678 a 12682 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-12463

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil de Géneros de Punto, Calcetines y Medias, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escritos de 25 de marzo de 1976 y 21 de mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión deliberante el día 10 de marzo de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado y estado de los salarios medios reales representativos del sector.

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el articulo 3.° del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que en su reunión del día 4 de mayo de 1976 ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes:

«1. El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el 18,1 por 100, que equivale al coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que efectivamente vinieran percibiéndose antes del l de enero de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.»

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2391, ambos de 1975, ha sido autorizado por la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo.

Considerando que remitido por el Sindicato Nacional Textil estado de los salarios reales representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en la reunión de 4 de mayo de 1976, de diciembre de 1974 a diciembre de 1975, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representa unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la Industria Textil de Géneros de Punto, Calcetines y Medias, suscrito el día 10 de marzo de 1976, en sus propios términos y teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 22 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE GÉNEROS DE PUNTO, CALCETINES Y MEDIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 1.  Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para el sector Géneros de Punto de la Industria Textil de 4 de octubre de 1946 y por los Convenios Provinciales de Barcelona de 9 de septiembre de 1974 e interprovinciales de Género de Punto y de Fabricación de Calcetines de 6 de marzo de 1974 y de Fabricación de Medias de 16 de marzo de 1974 cuyas actividades están recogidas en el nomenclátor industrial y de actividades, anexo a la Ordenanza Laboral Textil, previsto en su artículo segundo.

Artículo 3.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total y comprensiva de las actividades de bobinar, tejer, confección, acabados, aprestos y ramo de agua, con sus conexas, preparatorias y auxiliares.

Artículo 4.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 5. Ámbito personal.

Comprende la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 7.° de la vigente Ley de Contratos de Trabajo.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prórroga, resolución y revisión
Artículo 6.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos salariales exclusivamente, y únicamente para el personal perteneciente o vinculado a las Empresas en el momento de la firma del presente Convenio, es decir, el día 10 de marzo de 1976, se abonarán las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales, con efectos de 1 de enero del año en curso. Las Empresas quedan facultadas para poder efectuar el pago de las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en todo caso, dicho pago sólo será exigible transcurridos los citados tres meses.

Artículo 7. Duración y prórroga.

El Convenio se aplicará durante el período comprendido entre el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el 31 de diciembre de 1977, prorrogándose a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión reconoce a las partes la citada legislación.

Artículo 8. Resolución y revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 9.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada, conforme al artículo 4.º de la Orden de 21 de enero de 1974.

Artículo 10.

En caso de solicitarse revisión, la propuesta habrá de expresar concretamente los puntos fundamentales que han de ser objeto de la deliberación, especificando, respecto de cada extremo, la variación que se pretende en relación con el régimen legal o convencional de condiciones laborales que vengan rigiendo y señalando siempre, por lo que se refiere a las condiciones económicas, la repercusión que represente la propuesta en la retribución anual por todos los conceptos de cada categoría profesional como, asimismo, las modificaciones de las retribuciones con incentivo.

Emitido el informe técnico sobre el alcance de las repercusiones económicas a que se contraiga la propuesta, como requisito previo a la decisión sindical, estimándola o no, y comunicada, en su caso, a la Dirección General de Trabajo, una vez autorizadas las deliberaciones, si éstas se prolongaran por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

Artículo 11.

En el supuesto de resolución, al finalizar el plazo de vigencia, se volverla a la situación existente con antelación al Convenio, en la forma prevista en la Ley de 19 de diciembre de 1973, o a la nueva situación creada en el interior por la legislación general.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad, garantía «ad personam»
Artículo 12.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 13. Compensación.

Las condiciones que se contienen en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas sobre las mínimas reglamentarias, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de las mismas, valoradas también en su conjunto.

Artículo 14.

En el orden económico para la aplicación del Convenio, en cada caso concreto se estará a lo pactado y a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 15.

Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo 13 los siguientes conceptos:

1.° La compensación, en metálico, de economato laboral obligatorio.

2.° La jornada normal de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador.

3.° Las vacaciones de mayor duración que la pactada.

4.° Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

5.° Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

Artículo 16. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pastados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluidos la fijación de salarios interprofesionales y profesionales, efectuándose la comprobación en forma global y anual.

Artículo 17. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 18.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la Comisión paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 19.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio, que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión paritaria
Artículo 20.

Se crea la Comisión paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 21.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1.ª Interpretación auténtica del Convenio.

2.ª Arbitraje en los problemas y conflictos que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

3.ª Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la respectiva conciliación sindical.

4.ª Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5.ª Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

6.ª Entender en otras cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 22.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa, de conformidad con lo que en cada caso establezcan las disposiciones legales vigentes.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 23.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar del territorio nacional, previa autorización sindical. Se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente, a propia iniciativa o a petición de la mayoría de Vocales de una parte y como mínimo en sesión ordinaria cada tres meses.

Artículo 24.

La Comisión Paritaria, que entenderá de los problemas generales de la industria, estará compuesta de un Presidente, un Secretario y doce Vocales (seis empresarios y seis trabajadores) y los Asesores jurídicos respectivos. Para mayor efectividad en el desarrollo de las funciones propias de la Comisión Paritaria, ésta podrá constituir hasta tres Comisiones de Trabajo, para que cada una por sí pueda tratar los problemas específicos de su actividad respectiva, en cada una de las especialidades de interiores y exteriores; tejedores; y calcetines y medias. Los informes o acuerdos de las Comisiones de Trabajo deberán en todo caso ser ratificados por la Comisión Paritaria, para su efectividad.

Artículo 25.

Corresponde al Presidente del Sindicato Nacional Textil, o persona por éste delegada, la presidencia de la Comisión Paritaria.

Artículo 26.

El Secretario será el del Sindicato Nacional Textil, o persona que le sustituya, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 27.

Los Vocales empresarios y trabajadores serán elegidos por las representaciones económica y social de la Comisión Deliberante del Convenio entre los miembros de la misma y Vocales de las Juntas afectadas.

Artículo 28.

Los Asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones.

Artículo 29.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc.

Artículo 30.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores, en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 31.

La primera Comisión Paritaria, en el plazo de tres meses desde su constitución, redactará el Reglamento para su funcionamiento, que será sometido a las oportunas aprobaciones.

Artículo 32.

Ambas parles convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Sección 6.ª Pactos menores
Artículo 33.

No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de Empresa sobre las materias convenidas, sin conocimiento y previa autorización de la Comisión Paritaria, para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos, acerca de las materias, condiciones y regulación Sobre las que se pretende pactar.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª Aprendizaje
Artículo 34.

En correlación con lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II de la Ordenanza Laboral Textil, se considera dividido el aprendizaje, a efectos de retribución, en cuatro períodos de tres meses cada uno de ellos, que se valorarán a dichos efectos en el 40, 45, 50 y 55 por 100 de la calificación dada al Oficial de oficio correspondiente.

Artículo 35.

Subayudante es el obrero menor de dieciséis años que, habiendo finalizado su aprendizaje, no alcanza la edad exigida para asimilarle a Ayudante de Oficial. La valoración de este puesto de trabajo será el 60 por 100 de la señalada al Oficial correspondiente.

Sección 2.ª Cambio de temporada
Artículo 36.

Se admite como peculiar y normal de estas industrias y en las labores de tejidos, confección y acabados y aprestos la posibilidad de tener que reducir el trabajo dos veces al año, a causa de los cambios de fabricación que reclaman la adaptación productiva a las exigencias de los mercados.

Esta disminución no excederá de un mes en cada una de las dos temporadas, durante las cuales la Empresa asegurará al personal ocupado en dichos trabajos la misma retribución que alcanzarla a través del Seguro Nacional de Desempleo, o sea los devengos por los días efectivamente trabajados, incluida la parte proporcional del domingo, más el 75 por 100 del salario de cotización de los días de paro en que se haya reducido la semana, incluida la parte proporcional del domingo de dichos días.

Este régimen de retribución se aplicará siempre que no resulte más beneficioso para el trabajador el que anteriormente señalaba la Reglamentación de Trabajo en su artículo 20, por el que en caso de trabajarse hasta dos días por semana, se abonaba el 50 por 100 de la retribución semanal; de dos y hasta cuatro días, sólo se abonaban los salarios efectivamente devengados, más la parte proporcional del domingo.

Si con la reducción de trabajo en la forma y por el tiempo indicado, no queda resuelto el problema originado por la crisis económica, la Empresa podrá acudir a la Delegación de Trabajo de la provincia al amparo de la Ley y Seguro Nacional de Desempleo, a fin de adoptar las medidas correspondientes.

Sección 3.ª Sistemas de incentivo y análisis de rendimientos
Artículo 37.

a) En los sistemas de incentivo, y siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, la actividad (esfuerzo humano) superior a la normal, será retribuida con un salario superior y directamente proporcional a dicho incremento de actividad, dentro de los límites 100 y 133 ó 140 internacionalmente admitidos en los distintos sistemas de productividad; de tal modo que a una actividad 105, corresponderá como mínimo no absorbible el 105 por 100 del salario Convenio y complemento Convenio establecidos en las tablas salariales para cada categoría profesional, y así sucesivamente para actividades superiores.

b) En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 84, número 2, de la Ordenanza Laboral Textil.

c) Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

CAPÍTULO III
Clasificación y calificación profesional
Artículo 38.

Las clasificaciones del personal y calificaciones de puestos de trabajo comprendidas en el ámbito del Convenio son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil, en su anexo de definiciones y calificaciones de categorías comunes a toda actividad textil; en el de definiciones y calificación de categorías especificas de la industria de géneros de punto, exteriores e interiores, calcetines y medias, y en el de definiciones y calificaciones especificas del Ramo de Agua, aprobados por Orden de 28 de julio de 1966.

Artículo 39.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio se llevará a cabo, previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 40.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente, por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Artículo 41.

Se incorpora a los anexos mencionados la definición y valoración del Subayudante y la valoración de los cuatro períodos en que se divide el aprendizaje.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas, jornada y vacaciones
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 42.

Las retribuciones diarias para el año 1976 consistirán en el salario a actividad normal que para el puesto de trabajo de calificación 1 se fija en 270 pesetas diarias, como multiplicador. Además se abonará como complemento de Convenio la cantidad de 60 pesetas diarias, iguales para todas las categorías profesionales.

La suma de ambos conceptos constituirá en todo caso la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Con efectos de 1 de enero de 1977 se revisarán automáticamente el salario base y el complemento de Convenio, mencionado en el párrafo anterior, incrementándose en el mismo porcentaje de aumento del índice del coste de la vida que determine el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional, y correspondiente al año 1976, más dos puntos.

Artículo 43.

La suma de los conceptos salario base y complemento de Convenio a que se hace referencia en el artículo anterior servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 44.

Se garantiza la cantidad necesaria, en concepto de complemento de garantía, para que el resultado de la suma del salario base y complemento de Convenio no sea inferior en ningún caso a ocho pesetas diarias entre dos coeficientes sucesivos, cuya cantidad repercutirá en los complementos mencionados en el artículo 43.

Artículo 45.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo, todo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de almacén, Oficial de almacén y Mozo de almacén.

c) Personal técnico y directivo:

Director técnico.

Mayordomo-Encargado general y Técnicos titulados.

Artículo 46.

Para el personal mensual, el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de 365 días de salario por 12 meses. La fijación del salario diario para dicho personal se determinará dividiendo por 30 el importe del salario fijado en las tablas salariales con independencia del número de días de cada mes.

Artículo 47.

Los cuadros salariales para 1976 serán los que se incorporan al Convenio como anexo numero 1 para el personal con retribución mensual y semanal o diaria, respectivamente.

Sección 2.ª Otras retribuciones
Artículo 48.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal no mensual será:

Para el año 1976, veintiún días la de 18 de julio y veinticuatro días la de Navidad.

Para el año 1977, veintiún días la de 18 de julio y treinta días la de Navidad.

Dichas gratificaciones para el personal mensual serán las establecidas en el artículo 90 de la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 49.

A partir de 1 de enero de 1976, el importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado en el premio de antigüedad.

Artículo 50.

En el supuesto de que el índice colectivo de absentismo alcance o supere el 8 por 100, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil, se abonará, a título individual, el 4 por 100 previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el 3 por 100 en su cómputo personal semestral. A estos efectos no se computará como absentismo el accidente de trabajo o la enfermedad cuando hayan producido intervención quirúrgica con internamiento.

Sección 3.ª Jornada de trabajo y vacaciones
Artículo 51.

A partir de la fecha de publicación del Convenio, la jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales de permanencia, con ocho horas diarias de trabajo de lunes a viernes y cuatro horas de trabajo efectivo al sábado, más la recuperación que corresponda por fiestas de tal carácter.

El turno de noche seguirá teniendo la jornada establecida en el artículo 25 de la vigente Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 52.

El período anual de vacaciones para 1976 será de dieciocho días laborables, según está prescrito en el artículo 36 de la Ordenanza Laboral Textil. De los dos periodos en que dichas vacaciones pueden distribuirse, uno de ellos comprenderá veintiún días naturales consecutivos; disfrutándose los días restantes en otra época del año.

Para 1977, el período anual de vacaciones será de veintiún días laborables, a disfrutar a razón de veintiún días naturales consecutivos y el resto en otras épocas del año, a libre decisión de la. Empresa, pudiendo aplicarse incluso para cubrir «puentes».

En cualquiera de los supuestos anteriores, los periodos en que deberán disfrutarse tales vacaciones, serán los que las Empresas señalen, entendiéndose quedan aceptados por los trabajadores, siempre que se comuniquen por las Empresas al personal dentro de los tres primeros meses del año. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 36 y en el 91 de la Ordenanza Laboral Textil.

Disposición adicional primera.

1. El coeficiente de calificación de la categoría profesional de Bobinador, Trascanador y Enconador, que está establecido en 1,05 en el anexo XIV del Nomenclátor, se eleva a 1,10.

2. A los trabajadores con categoría profesional de Encargado de sección de Confección y de Acabados, Tintes y Aprestos, así como de Ayudante de Encargado, que respectivamente realicen la totalidad de las funciones que seguidamente se detallan, se les aplicará el coeficiente de calificación que para cada uno de ellos se indica. Quedarán excluidos de estas mejoras los Encargados y Ayudantes de Encargados de bobinas de todas las actividades y los Encargados y Ayudantes de Encargado de acabados, tinte y aprestos de la actividad de fabricación de calcetines.

a) Al Encargado de sección de confección y de Acabados, tintes y aprestos, que con suficientes conocimientos teórico-prácticos, dotes de mando y experiencia en el ámbito de su profesión y bajo las órdenes del Director, o del Mayordomo o Encargado general, cuide y sea responsable de la organización y disciplina en el trabajo, de la preparación y buen funcionamiento de las máquinas; vigile el proceso de fabricación, la distribución o asignación del trabajo en la sección o secciones a él encomendadas; controle la calidad de la labor realizada y desarrolle una función docente, pudiendo realizar además la labor propia de un Oficial de su especialidad. Calificación, 2,20.

b) Al Ayudante de Encargado, que a las órdenes del Encargado o de su superior jerárquico colabore en los trabajos propios de la sección para la buena marcha de la misma, o esté al frente de las subsecciones, sustituyendo a aquéllos en las funciones que realizan, en caso necesario. Calificación, 1,70.

3. Para disfrutar de tales coeficientes será necesario el ejercicio efectivo de las funciones descritas, no siendo suficiente la mera denominación profesional.

4. Ello, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza Laboral, las clasificaciones que anteceden no suponen obligación de crear o tener cubiertas tales plazas si las necesidades y volumen de la industria no lo requieren.

Disposición adicional segunda.

La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá para cada uno de los dos años de vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida para cada uno de ellos.

Disposición adicional tercera.

Por acuerdo expreso de ambas partes las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, vincularán a las partes que, en su caso, negocien un Convenio Colectivo Sindical de ámbito territorial inferior, incluidos los de Empresa, todo ello de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado 4.°, letra c), de la Ley 18/1973, de 1 de diciembre, dando cuenta de la negociación a la Comisión Paritaria de este Convenio.

Disposición final.

A todos los efectos y para cuanto no esté previsto en este Convenio, será de aplicación la Ordenanza Laboral Textil aprobada por Orden ministerial de 7 de febrero de 1972 y sus modificaciones de 13 de abril del mismo año.

Cláusula especial.

Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de costo que tales mejoras represente, en los precios de venta, tanto para el año 1976 como para 1977.

Personal con retribución semanal o diaria

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Personal con retribución mensual

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