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Documento BOE-A-1976-10751

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para las Industrias Textiles de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 3 de junio de 1976, páginas 10718 a 10721 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10751

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para las Industrias Textiles de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua, y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escritos de fechas 6 de abril y 5 de mayo de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 31 de marzo de 1976, acompañando el Acta de otorgamiento, informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado y estado de los salarios medios reales representativos del sector;

Resultando que, previo informe de la Comisión constituida por el articulo 3.° del Decreto 896/1975, el Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 4 de mayo de 1976, ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes:

1. El incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior se fija en el coste de la vida en los doce meses precedentes al 1 de abril de 1976 y dos puntos, menos el 0,7 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden de su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, no se observa en él violación a norma alguna de Derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 896 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo;

Considerando que, remitido por el Sindicato Nacional Textil estado de los salarios reales representativos del Sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la reunión de 4 de mayo de 1976, de marzo de 1975 a marzo de 1976, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representa unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Industrias Textiles de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua, suscrito el día 31 de marzo de 1976, en sus propios términos, y teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

2.º Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 12.4 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid. 12 de mayo de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE FIBRAS DE RECUPERACION Y RAMO DE AGUA DE LA MISMA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ambitos territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas y su personal del Sector Textil de Fibras de Recuperación (anexo IX del Nomenclátor de la Ordenanza Laboral Textil), así como del Ramo de Agua (anexo XVIII de la referida Ordenanza), y se aplicará también a las Empresas, o secciones de ellas, que incluyan las susodichas actividades dentro de su ciclo de fabricación.

Artículo 3.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto hilatura como tisaje, tinte y acabado con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 4.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación que se establezcan en el territorio nacional.

Artículo 5. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal perteneciente a las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prorroga, resolucion y revisión
Artículo 6.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos salariales exclusivamente, y sólo para el personal perteneciente o vinculado a las Empresas en el momento de iniciarse la vigencia del presente Convenio, se abonarán las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales, con efectos de 1 de abril del año en curso.

Artículo 7. Duración y prórroga.

El Convenio se aplicará durante el periodo comprendido entre el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el 31 de marzo de 1978, prorrogándose a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión, reconoce a las partes la citada legislación.

Artículo 8. Resolución o revisión.

La propuesta de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 9.

La propuesta incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la resolución o revisión solicitada.

Artículo 10.

En caso de solicitarse revisión, la misma se efectuará de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente a tal efecto. Si las conversaciones o estudios se prolongaran por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta el fin de la negociación.

Sección 3.ª Compensacion, absorbibilidad, garantia «ad personam»
Artículo 11.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 12. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 13.

Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:

1. La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

2. La jornada normal de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador.

3. Las vacaciones de mayor duración que la vigente.

4. Los sistemas de regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

5. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

6. Las cantidades liquidas que percibe el personal mensual en concepto de impuesto sobre rendimientos del trabajo personal, no retenido al mismo, en aquellas Empresas que sí lo tuvieran establecido, consideradas con carácter personal.

Artículo 14.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas. La comparación será anual y global.

Artículo 15. Garantía «ad persónam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad persónam».

Artículo 16.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 17.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, denegara la homologación de alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión paritaria
Artículo 18.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, con las siguientes funciones especificas:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje en los problemas y conflictos que le sean sometidos por las partes, o en los supuestos previstos, concretamente en el presente texto.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la respectiva conciliación sindical.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5. Llevar a efecto el estudio necesario para la revisión y modificación de las categorías profesionales incluidas en los anexes VIII y XVIII del vigente Nomenclátor de la Ordenanza Laboral Textil.

6. Entender en otras cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 19.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa, conferidas en las disposiciones aplicables en cada momento.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 20.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil; pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar, previa autorización sindical. Se reunirá como mínimo tres veces al año.

Artículo 21.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y doce Vocales (titulares o suplentes, en su caso), seis de los cuales serán designados por los empresarios y los otros seis por los trabajadores, juntamente con los Asesores jurídicos respectivos.

Los Asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 22.

La presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará el Presidente del Sindicato Nacional Textil o persona en quien él delegue. El Secretario será el del Sindicato Nacional Textil, o persona que lo sustituya, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 23.

Los Vocales empresarios y trabajadores serán elegidos por las representaciones económica y social de la Comisión Deliberante del Convenio entre los miembros de la misma.

Artículo 24.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 o legislación vigente.

Artículo 25.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Sección 6.ª Pactos menores
Artículo 26.

No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional, o de empresa, sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Paritaria. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Paritaria, para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regulación sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 27.

En caso de existir disparidad entre las partes interesadas en el pacto menor y la Comisión Paritaria, acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta, en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos. En caso de no llegarse a acuerdo, dicha acta se remitirá a la autoridad laboral competente, a los efectos que procedan.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª Clasificación
Artículo 28.

Se reconoce a las Empresas afectadas por el presente Convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estimen más interesantes, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el presente capítulo, así como a lo dispuesto por la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 29.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio, se, llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 30.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Sección 2.ª Jornada
Artículo 31.

A partir de la fecha de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», la jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias de lunes a viernes y de cuatro horas de presencia con media de descanso o tres y media de trabajo efectivo; para el personal de turno partido, la jornada de trabajo será de ocho horas de lunes a viernes y de cuatro en sábado. La jornada de personal de turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas también de permanencia y trabajo efectivo en sábado.

Sección 3.ª Salarios
Artículo 32.

Las retribuciones diarias a partir de 1 de abril de 1976 consistirán en el salario a actividad normal que para los puestos de trabajo de calificación 1 al 1,15, ambos incluidos, se fija en 430 pesetas diarias, incrementadas en una peseta más por cada centésima de coeficiente, a partir de la calificación de 1,20 hasta 1,95, y en 1,60 pesetas, por centésima a partir de esta última calificación.

Con efectos de 1 de abril de 1977 se revisarán automáticamente las tablas salariales de este Convenio, incrementándose en el mismo porcentaje del aumento del índice del coste de la vida que determine el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional, correspondiente al año 1976, más dos puntos.

Artículo 33.

El salario a que se hace referencia en el artículo anterior servirá de base para el cálculo de premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 34.

El aprendizaje se divide en cuatro períodos de tiempo de igual duración, asignándose a cada uno de ellos los porcentajes que a continuación se señalan, referidos en cada caso al salario correspondiente a la categoría del oficial respectivo:

Primer período: El 45 por 100.

Segundo período: El 50 por 100.

Tercer período: El 55 por 100.

Cuarto período: El 60 por 100.

La duración de los períodos de tiempo citados se calculará en cada caso conforme a los establecidos para el aprendizaje de la respectiva categoría profesional de la Ordenanza Laboral Textil.

En todo caso, los ayudantes y subayudantes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que realicen trabajo de oficial percibirán la retribución de éste.

Sección 4.ª Cuadros salariales
Artículo 35.

Las tablas salariales son las que figuran en el anexo 1 del presente Convenio, para su primer año de vigencia.

Sección 5.ª Otras disposiciones
Artículo 36.

El importe de la gratificación extraordinaria de Navidad será de treinta días y de veinte días la de 18 de Julio durante el año de 1976 y de treinta días ambas durante el año 1977.

Artículo 37.

A partir de 1 de abril de 1976 el importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por 100 sobre el salario para actividad normal incrementado con el premio de antigüedad.

Artículo 38. Beneficios.

Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 10 por 100 del salario para actividad normal, incrementado por el premio de antigüedad, quedando sin efecto el apartado 2 del articulo 89 de la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 39.

Durante el año 1976, el personal que se halle prestando el Servicio Militar percibirá veinte días de gratificación extraordinaria el 18 de Julio y treinta en Navidad, y ambas a razón de treinta días en 1977.

Artículo 40. Vacaciones.

Las vacaciones serán de veinte días laborables en 1976 y veintiún días laborables en 1977.

CAPÍTULO III
Incentivos. Prendas de trabajo. Excedencias. Fiestas recuperables. Licencias por estudios. Trabajadores eventuales
Artículo 41. Incentivos.

Cuando el 50 por 100 de la plantilla de una Empresa perciba algún plus, trabajo a destajo, tope o cualquier otro sistema de retribución con incentivo, se incrementará en un 20 por 100 el jornal del Convenio correspondiente a los días trabajados al resto de los productores que trabajen por cuenta de la Empresa, cualquiera que sea su calificación profesional.

Durante el primer año del Convenio, las Empresas que no lo tuvieran establecerán los sistemas de trabajo necesarios para hacer realmente efectivo el incentivo a que se refiere él párrafo anterior. Si transcurrido el año no se hubiera podido establecer un sistema de retribución con incentivos, se abonará el susodicho 20 por 100 de incentivo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla.

Artículo 42. Prendas de trabajo.

Las Empresas facilitarán a su personal prendas de trabajo confeccionadas a razón de tres cada dos años, a excepción del personal de Ramo de Agua, que percibirán dos prendas cada año.

Artículo 43. Excedencias.

Podrán solicitar excedencia aquellos trabajadores que lleven un mínimo de un año al servicio de la Empresa, no pudiendo instar nueva solicitud hasta que hayan transcurrido cuatro años a contar del término del anterior. El número de excedencias será del 3 por 100 de la plantilla, computándose las fracciones de tiempo como unidad.

Artículo 44. Fiestas recuperables.

Dentro del calendario oficial de fiestas recuperables se considerarán sin recuperación tres de ellas, que se fijarán de acuerdo con el Jurado de Empresa o, en su defecto, con los Enlaces Sindicales.

Artículo 45. Licencia por estudios.

Las Empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de títulos profesionales otorgarán a los mismos con derecho a la retribución establecida las licencias necesarias, según previene el artículo 39 de la Ordenanza Laboral Textil. En la misma forma, pero sin derecho a retribución, se concederá a los que la soliciten para la obtención de títulos no profesionales.

Artículo 46. Trabajadores eventuales.

Todo trabajador contratado eventualmente que presté sus servicios en la Empresa durante seis meses consecutivos, dentro de un período ininterrumpido de doce meses, pasará en todo caso a formar parte de la plantilla de personal fijo. Igualmente pasarán a formar parte de la misma como personal fijo de la Empresa en el supuesto de que ésta determinara contratar de nuevo a otro u otros trabajadores en sustitución de quienes hubieran cumplido un período de eventualidad menor al fijado en el párrafo anterior.

Disposición final

A todos los efectos, y para cuanto no esté previsto en este Convenio, será de aplicación la Ordenanza Laboral Textil.

Disposición adicional

La Comisión Paritaria en el más breve plazo posible confeccionará y publicará:

a) Los salarios hora profesionales.

b) Un cuadro conteniendo el valor de los diversos tipos de horas extraordinarias, según categorías profesionales y antigüedad para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cláusula especial

Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de costos que tales mejoras representan en los precios de venta, tanto para el año 1976 como para el de 1977.

Madrid, 31 de marzo de 1976.

Convenio Colectivo Sindical de trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de, la misma

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