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Documento BOE-A-1976-1051

Orden de 15 de enero de 1976 por la que se regula, con carácter provisional, los conciertos a suscribir por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con las representaciones legales sindicales y corporativas de los Laboratorios farmacéuticos y las Oficinas de Farmacia.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1976, páginas 1094 a 1095 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-1051

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, dispone, en su artículo 16, que la asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo. Igualmente, y en el artículo 18, b), se especifica que la prestación de asistencia farmacéutica comprende las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos con la extensión determinada en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pendiente de aprobación el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y en evitación de que por esta circunstancia pudieran derivarse perjuicios para las partes interesadas y las personas protegidas, se hace preciso regular el procedimiento de los conciertos a establecer con laboratorios y farmacias para el desarrollo de la prestación de asistencia farmacéutica.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por la disposición final primera de la Ley 29/1975, de 27 de junio, para dictar, con carácter provisional, las normas precisas para facilitar la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,

Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Sin perjuicio de lo que a estos efectos establezca el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá, con carácter provisional y al amparo de lo establecido en las normas de la presente Orden, concertar con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales, sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refiere el artículo 18, b), de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

Artículo 2.

1. La elaboración de los conciertos que han de celebrarse entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y los laboratorios preparadores de especialidades farmacéuticas, por una parte, y las farmacias, por otra, para el desarrollo de la prestación de asistencia farmacéutica a los mutualistas o sus beneficiarios del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se llevará a cabo por sendas Comisiones, integradas, de una parte, por representantes de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, designados por el Consejo Rector de la misma y presididos por el Gerente de dicha Mutualidad, y, de otra, por los representantes que designe la Junta Nacional del Grupo de Industrias Farmacéuticas del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, para el concierto con los laboratorios, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, para el concierto con las farmacias.

2. El número de representantes nombrados por cada uno de los, citados Organismos no podrá exceder de seis.

Artículo 3.

1. Los proyectos de conciertos elaborados por las Comisiones a que se refiere el artículo anterior serán sometidos a la aprobación del Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y a la de la Junta Nacional del Grupo de Industrias Farmacéuticas del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, para el caso del concierto con los laboratorios, y a la del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, para el caso del concierto con las farmacias.

2. Una vez aprobados los conciertos por los Consejos y la Junta Nacional citados, serán suscritos por el Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en representación de la Entidad, y por el Presidente de la Junta Nacional del Grupo de Industrias Farmacéuticas del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de la referida Junta y de los laboratorios encuadrados en dicha Agrupación sindical, para el caso del concierto con los laboratorios.

Para el caso del concierto con las farmacias será igualmente suscrito por el Gerente de la Mutualidad, en representación de la misma, y por el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en representación de dicho Consejo y de los titulares farmacéuticos colegiados.

Artículo 4.

En los conciertos se podrá pactar el establecimiento de Comisiones Permanentes de carácter mixto, encargadas de vigilar su cumplimiento y el de las medidas acordadas para su efectividad.

Artículo 5.

A falta de acuerdo para los referidos conciertos o si, después de establecidos, uno o varios laboratorios o farmacias no aceptasen el régimen pactado para el suministro de sus especialidades o para la dispensación de las recetas oficiales a este Régimen Especial de la Seguridad Social, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un representante del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, designado por el Ministro del citado Departamento, y compuesta por cuatro Vocales en representación de la Mutualidad General y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los laboratorios farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fijará de modo imperativo los topes máximos de precios que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades, para que las mismas puedan ser suministradas, o a las farmacias para su dispensación a este Régimen Especial de la Seguridad Social.

Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los Vocales de esta Comisión, no representantes del Régimen Especial de la Seguridad Social, serían designados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Artículo 6.

Esta Presidencia del Gobierno resolverá cuantas cuestiones se planteen con motivo de la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de enero de 1976.

OSORIO

Ilmo. Sr. Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1976
  • Fecha de publicación: 19/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Industria farmacéutica
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Oficinas de farmacia
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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