Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-8041

Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre intercambios comerciales, navegación, transportes y cooperación económica y técnica, hecho en Budapest el 18 de noviembre de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1975, páginas 7945 a 7946 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-8041

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Estado español, de una parte, y el Gobierno de la República Popular Húngara, de otra, animados del deseo de desarrollar y de facilitar al máximo sus relaciones económicas mutuas y, especialmente, los intercambios comerciales, la navegación, el transporte, así como la cooperación económica y técnica entre ambos países, convienen en lo que sigue.

Artículo 1.

Teniendo en cuenta el desarrollo mutuo de los intercambios entre España y la República Popular Húngara, y para cumplir los objetivos del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes manifiestan su voluntad de esforzarse –dentro de un espíritu de igualdad y reciprocidad– en asegurar un desarrollo armonioso de sus relaciones económicas mutuas, y, en particular, de los intercambios comerciales, de la navegación, del transporte y de la cooperación económica y técnica, de forma que permita la más completa utilización de las posibilidades que dimanen del progreso de sus respectivas economías.

Para alcanzar estos objetivos, las Partes Contratantes facilitarán al máximo la ejecución del presente Acuerdo y. dentro del ámbito de sus reglamentaciones, tomarán todas las medidas necesarias a dicho fin.

Artículo 2.

Ambas Partes Contratantes, considerando que el intercambio de informaciones comerciales, agrícolas e industriales será útil para intensificar al máximo las relaciones económicas, facilitarán la distribución de la información que reciban de las instituciones y empresas del otro país, entre los proveedores, compradores y organizaciones competentes de su propio país. Ambas Partes Contratantes favorecerán los viajes de misiones, colectivas o individuales, de los representantes de la industria y del comercio a quienes las Autoridades competentes de ambos países prestarán toda la ayuda posible.

Artículo 3.

Para realizar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes reafirman que se concederán en sus relaciones económicas mutuas, con efecto inmediato y sin condiciones, el trato de nación más favorecida en lo que respecta a los derechos de aduana, tasas, impuestos y procedimientos relativos a los mismos, así como a las condiciones generales que regulan todas las actividades comerciales admitidas en sus mercados respectivos y a las formalidades y reglamentaciones referentes a la importación y exportación de mercancías y servicios.

Los principios del trato de nación más favorecida se aplicarán de conformidad con las disposiciones del Convenio General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio GATT.

Artículo 4.

1. Las restricciones cuantitativas que existan para las mercancías todavía no liberalizadas no tendrán carácter discriminatorio.

2. A la importación de mercancías de origen y procedentes de Hungría, la Parte española aplicará la misma liberalización y el mismo trato respecto a ellas que el que conceda a otros países y especialmente a los países de la OCDE. Las licencias de importación para dichas mercancías se expedirán automáticamente.

3. A la importación de mercancías de origen y procedentes de España, la Parte húngara aplicará el mismo trato que el que conceda a mercancías similares importadas de otros países que gocen del trato de nación más favorecida.

Artículo 5.

Las disposiciones detalladas para los intercambios comerciales previstos por el presente Acuerdo se incluirán en los Protocolos anuales. Las disposiciones válidas para 1971 figuran en el «Protocolo 1971» de fecha de hoy, anejo al presente Acuerdo.

Para las mercancías todavía no liberalizadas las Partes Contratantes establecerán contingentes adecuados en los Protocolos anuales.

Las autoridades competentes de ambos países autorizarán recíprocamente la exportación y la importación de las mercancías que figuren en las listas establecidas cada año por la Comisión Mixta prevista en el artículo XIV que sigue, y agregadas a los Protocolos anuales, por lo menos hasta el total de las cantidades y valores incluidos en las listas.

Artículo 6.

1. Ambas Partes Contratantes reafirman que sus relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial marítimo y fluvial se basarán en el principio de la libertad de navegación y en los principios comerciales.

2. Los buques de una Parte Contratante podrán dirigirse a los puertos y a las aguas colocadas bajo la soberanía o la jurisdicción de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos que existan en la misma y que se aplicarán de una manera general y sin discriminación alguna.

3. Los buques, sus tripulaciones, los pasajeros y las mercancías que transporten, de una Parte Contratante, gozarán recíprocamente en los puertos de la otra Parte Contratante de un trato exento de toda discriminación en su comercio recíproco, especialmente en lo relativo a las operaciones comerciales y al desembarco y embarco de pasajeros y mercancías que procedan de una de las dos Partes y destinadas a la otra.

4. Se creará una subcomisión de navegación para elaborar propuestas relativas a las posibles colaboraciones en el ámbito de la navegación, así como para revisar la aplicación del presente Acuerdo y para emitir un informe para la Comisión Mixta.

5. Ambas Partes Contratantes han convenido en buscar con la mejor voluntad soluciones positivas y concretas a los problemas conexos con el transporte marítimo.

Artículo 7.

1. Los documentos referentes a la identidad del buque, a su navegabilidad y seguridad, expedidos o reconocidos por las autoridades competentes de una Parte Contratante serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los certificados de tonelaje y arqueo expedidos por las autoridades competentes de una Parte Contratante, de acuerdo con los convenios internacionales en vigor, obligarán tanto a España como a Hungría, y serán respetados por la otra Parte Contratante hasta que el nuevo Acuerdo Internacional de Arqueo de 23 de junio de 1969 entre en vigor para una de ellas, después de lo cual la otra Parte Contratante aceptará para sus buques el arqueo resultante de la aplicación de dicho Acuerdo.

Artículo 8.

Ambas Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios a su alcance para simplificar y acelerar las formalidades exigidas para la liquidación de los gastos y fletes, adeudados en sus puertos por los buques de la otra Parte Contratante.

Artículo 9.

Ambas Partes Contratantes, deseosas de estimular el desarrollo de los transportes por carretera entre ambos países, así como el tránsito a través de sus territorios, convienen lo que sigue:

1. Los transportes ocasionales de viajeros no estarán sometidos a ninguna autorización previa, siempre que el mismo vehículo transporte las mismas personas, bien en el transcurso de un viaje que comience y deba terminar en el territorio del país en que esté matriculado el vehículo, o bien en el transcurso de un viaje que comience en el territorio del otro país a condición de que el vehículo no transporte a nadie a su regreso al país de matriculación. Cualquier otro transporte ocasional podrá realizarse mediante el permiso que se concederá por las autoridades competentes del otro país.

2. De acuerdo con el desarrollo de los transportes de viajeros entre ambos países, y cuando su crecimiento lo aconseje, las autoridades competentes de ambos países establecerán las modalidades de concesión de líneas regulares de viajeros entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

3. El transporte de mercancías procedentes de uno de los dos países y con destino al otro, o en tránsito por su territorio, se efectuará en virtud de los permisos concedidos por las autoridades competentes, cuyas modalidades se fijarán de consuno.

4. Los vehículos matriculados en uno de los dos países no estarán autorizados para realizar el transporte interior ni de viajeros ni de mercancías en el territorio del otro país.

Artículo 10.

Ambas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente y de conformidad con los Acuerdos Internacionales de que sean parte, las facilidades necesarias para el establecimiento de comunicaciones aéreas entre ambos países.

Artículo 11.

1. Ambas Partes Contratantes, reconociendo la importancia que reviste la cooperación para el desenvolvimiento de sus relaciones económicas, favorecerán por todos los medios posibles la ampliación de la cooperación entre las empresas, organizaciones económicas e instituciones húngaras y españolas en los diferentes campos, especialmente en el de la industria, la agricultura, el comercio, el transporte, el desarrollo técnico en ambos países y también en terceros mercados.

2. Los contratos de cooperación industrial que lleven consigo, según la reglamentación en vigor la concesión de licencias de importación para determinados productos o materiales deberán ser visados por las autoridades competentes del país importador. Dicho visado deberá concederse en el plazo más breve posible, con la colaboración de los Consejeros Comerciales de ambos países, y valdrá como reconocimiento del carácter de cooperación industrial. La concesión de dicho visado establecerá que las licencias de importación se concederán automáticamente y sin restricciones cuantitativas, por lo que respecta a los productos mencionados en el contrato. Dentro del ámbito de las reglamentaciones en vigor, se concederán asimismo facilidades en el terreno aduanero o de otra clase para favorecer dicha cooperación.

Artículo 12.

1. Ambas Partes Contratantes convienen en que los pagos resultantes del presente Acuerdo, así como los que dimanen de contratos concertados dentro del ámbito del Acuerdo para la Reglamentación del Intercambio de Mercancías entre España y Hungría, firmado el 7 de febrero de 1953, con vencimiento posterior a la fecha de expiración del Protocolo de Pagos previsto en el apartado 2 de este artículo, se efectuarán en divisas libremente convertibles a partir del 1 de enero de 1973.

2. Ambas Partes Contratantes convienen en mantener hasta dicha fecha un régimen bilateral de pagos, contabilizado en dólares USA –moneda de cuenta– establecido, en un Protocolo de Pagos anejo al presente Acuerdo.

Artículo 13.

Teniendo en cuenta la parte y la función creciente de los intercambios de bienes de equipo y de los servicios correspondientes a ellos en el comercio entre ambos países, las dos Partes Contratantes se comprometen a desplegar todos sus esfuerzos para que sean mutuamente concedidas las mejores condiciones de crédito, a fin de favorecer el desarrollo de los intercambios previsto por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14.

1. Ambas Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que se reunirá en sesión plenaria una vez al año, alternativamente en España y en Hungría, y que podrá ser convocada en sesiones extraordinarias.

2. La Comisión Mixta tendrá por misión examinar la ejecución del presente Acuerdo y elaborar a dicho fin todas las medidas necesarias, especialmente los Protocolos anuales y las listas de mercancías anejas a los mismos, teniendo en cuenta el deseo de las Partes Contratantes de aumentar el volumen de los intercambios durante la vigencia del presente Acuerdo.

3. La Comisión Mixta, con ayuda de las subcomisiones y de los grupos de trabajo que podrán crearse, tendrá igualmente por misión estudiar los problemas que se susciten en las relaciones comerciales de ambos países, incluida la cooperación y técnica, y la elaboración de propuestas susceptibles de favorecer y de desarrollar los intercambios comerciales, la cooperación económica y técnica, la navegación y el transporte.

4. Corresponderá además a la Comisión Mixta examinar el desarrollo de la actividad de cooperación y los medios de fomentar y de fijar objetivos concretos con el fin de estimular a las esferas industriales de ambos países.

Artículo 15.

Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a partir del 1 de enero de 1973 y estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975. Después de esta última fecha, el presente Acuerdo se prorrogará por tácita reconducción por períodos anuales si no fuere denunciado por escrito con un preaviso de tres meses antes de la fecha de su expiración. La expiración del presente Acuerdo no influirá sobre la validez y realización de los contratos concertados dentro del marco del presente Acuerdo.

Artículo 16.

Des conformidad con las disposiciones en vigor en cada uno de los dos países, este Acuerdo y sus anejos se someterán a la aprobación de las Partes Contratantes que se harán recíprocamente la notificación respectiva mediante intercambio de Notas. Las fechas de la recepción de la segunda Nota, se considerará como fecha definitiva de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Hecho en Budapest el 18 de noviembre de 1970, en dos ejemplares, en lengua francesa.

Por el Gobierno del Estado Español: Nemesio Fernández-Cuesta.

Por el Gobierno de la República Popular Húngara: Bela Szalai.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 5 de marzo de 1971, fecha en que se produjo la última de las Notas intercambiadas a que se refiere el artículo XVI del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de marzo de 1975.–El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/1970
  • Fecha de publicación: 17/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1971
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1975. Prorrogable tácitamente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de marzo de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • República Popular Húngara
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid