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Documento BOE-A-1975-7805

Decreto 789/1975, de 3 de abril, por el que se establece el Servicio Fonotélex.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1975, páginas 7756 a 7756 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7805

TEXTO ORIGINAL

La reconocida importancia de los medios de telecomunicación y dentro de ellos, particularmente, del servicio télex, como impulsores del desarrollo económico nacional hace necesario potenciar este servicio al máximo, extendiendo sus ventajas incluso a quienes, por diversas circunstancias, no están abonados al Servicio Télex.

Para conseguir este objetivo existen ya modalidades del servicio que permiten el depósito y entrega de telegramas por télex cuando el expedidor, o el destinatario de los mismos son abonados al Servicio Télex.

Se implanta ahora una nueva modalidad de prestación del Servicio Télex combinada con la utilización del servicio telefónico, mediante la cual será posible realizar llamadas télex sin necesidad de disponer de teleimpresor en domicilio, dictando telefónicamente el mensaje a una oficina colectora que se encargará de cursarlo al abonado télex de destino.

Gracias a esta modalidad, de una parte, los usuarios cuyo tráfico previsible no justifique un abono télex individual, podrán obtener facilidades análogas, sin efectuar la inversión correspondiente al teleimpresor, elementos accesorios y mantenimiento, así como los gastos derivados del alquiler de la línea de enlace entre la instalación domiciliaria y la Central Télex, gastos de operador, etc., y de otra parte, los abonados actuales y futuros al Servicio Télex dispondrán de una posibilidad complementaria con vistas a la eficacia y flexibilidad de su propio servicio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

Artículo 1.

El depósito de mensajes por teléfono para su curso por medio de la Red télex al abonado de destino constituye una modalidad del Servicio Télex, qué será prestada directamente por los servicios de telecomunicación, dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Artículo 2.

Los usuarios de esta modalidad de prestación, que se denominará Servicio Fonotélex, deberán estar previamente abonados al mismo y satisfacer las cuotas que se determinan en el artículo séptimo.

Artículo 3.

A cada abonado al Servicio Fonotélex se le asignará un número y un distintivo, los cuales corresponderán a una posición télex en la oficina colectora del Servicio Fonotélex. Dichos número y distintivo podrán ser asignados igualmente a otros abonados al servicio.

Artículo 4.

Los mensajes procedentes de abonados al Servicio Fonotélex serán telefoneados a la oficina colectora, la cual se encargará de la transmisión por télex. Estos mensajes podrán ir destinados a abonados al Servicio Télex o a abonados al Servicio Fonotélex. No se admitirán mensajes fonotélex para la misma localidad.

La copia justificativa de la llamada télex será enviada al abonado fonotélex por reparto diferido.

Artículo 5.

Las llamadas destinadas a abonados al Servicio Fonotélex se cursarán directamente vía télex hasta la posición télex correspondiente al abonado fonotélex. La oficina colectora del Servicio Fonotélex los hará seguir hasta el domicilio del abonado por reparto telegráfico o postal según proceda.

Artículo 6.

Los abonados al Servicio Télex también podrán ser abonados al Servicio Fonotélex. En cuanto a usuarios de este último Servicio, deberán atenerse a las normas aplicables al mismo.

Artículo 7.

Las cantidades que se devengarán por la prestación del Servicio Fonotélex serán las siguientes:

Uno. Cuota de abono.—El cincuenta por ciento de la tarifa de abono al servicio télex, cuando el teleimpresor es facilitado por la Administración.

Dos. Tasa.—La correspondiente a la duración tasable de la llamada télex a que de lugar el mensaje.

Tres. Sobretasa.—Por cada minuto tasado o fracción, se devengará una sobretasa de:

a) veintiséis pesetas o,

b) treinta y seis pesetas en el caso de que la lengua empleada fuese alemán, francés, inglés, italiano o portugués, que serán las únicas lenguas extranjeras admitidas en el Servicio Fonotélex.

Artículo 8.

Por el Ministerio de la Gobernación y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 15/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas para Regular el Servicio: Orden de 21 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11388).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Teléfonos
  • Télex

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