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Documento BOE-A-1975-768

Decreto 29/1975, de 10 de enero, por el que se regula la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en la adquisición de bienes de equipo.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1975, páginas 862 a 863 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-768

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y siete, C) del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y en atención a las conveniencias de la política económica, podrá autorizar la devolución del Impuesto que recaiga sobre los adquirentes finales de los bienes de equipo en determinados sectores económicos.

Es política del Gobierno la de favorecer al máximo el mantenimiento de la actividad inversora, considerándose conveniente en la coyuntura actual hacer uso de la posibilidad a que se refiere el artículo arriba mencionado y autorizar la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas repercutido a los inversores en bienes de equipo pertenecientes a determinados sectores.

Al mismo tiempo, se faculta al Ministerio de Hacienda para que establezca un procedimiento simplificado para hacer efectiva la devolución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los adquirentes finales; encuadrados en los sectores económicos comprendidos en el anejo único, de los bienes de equipo de fabricación nacional que sean precisos para el desarrollo de sus respectivas actividades podrán gozar de la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave la última transmisión por la que se adquieran tales bienes de equipo.

A efectos de esta devolución, se considerarán bienes de equipo los que se adquieran por la Empresa beneficiaria a título de propiedad para las necesidades de su explotación, que constituyan elementos productivos de la misma, según su actividad normal y real, y puedan calificarse como maquinaria, utillaje, elementos de transporte, equipos para procesos de información y repuestos para inmovilizado, conforme a las definiciones del Decreto quinientos treinta/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Artículo 2.

La cuota a devolver será la que legalmente corresponda a la última transmisión por la que se adquieran los bienes de equipo, siempre que expresamente se haya hecho constar en factura, el impuesto repercutido al adquirente.

Artículo 3.

Cuando los titulares del derecho a la devolución estén sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en régimen de estimación directa, la devolución se producirá mediante el procedimiento de compensación automática, sin necesidad de acuerdo administrativo, deduciendo el sujeto pasivo de la cuota correspondiente al período subsiguiente de declaración-liquidación el importe de su crédito. A tales efectos, la cantidad deducida no podrá nunca superar el veinticinco por ciento de la cuota que se hubiera debido ingresar sin perjuicio de la compensación del resto que proceda, con ocasión de ulteriores ingresos a realizar en el Tesoro por el propio impuesto.

En los casos en que no sea posible aplicar el procedimiento de compensación automática, se utilizará el previsto en el artículo cincuenta y siete del Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Igualmente se utilizará este último procedimiento en el caso de que el beneficiario de la devolución sea contribuyente sujeto al impuesto en régimen de estimación objetiva. En este supuesto, la cantidad a devolver no podrá nunca supera el veinticinco por ciento de la cuota imputada en el ejercicio, sin perjuicio del derecho a compensar el resto en ejercicios sucesivos.

Artículo 4.

El disfrute de la devolución regulada por el presente Decreto será incompatible, para los mismos bienes, con el beneficio del apoyo fiscal a la inversión o con la desgravación fiscal a la exportación.

Artículo 5.

La devolución regulada por el presente Decreto será de aplicación a las adquisiciones de bienes de equipo encargados en firme y recibidos en el período comprendido entre la entrada en vigor de esta disposición y el treinta de septiembre, de mil novecientos setenta y cinco.

No obstante lo anterior, también será aplicable la devolución a los bienes de equipo cuya adquisición hubiera sido comprometida en firme antes del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, aunque su recepción se verifique con posterioridad a dicha fecha, por requerir su fabricación o construcción un plazo más dilatado de tiempo, según certificado expedido por el Ministerio de Industria.

Artículo 6.

Los servicios de inspección del Ministerio de Hacienda procederán a comprobar la adquisición real de los bienes que dan origen a la devolución, la simulación de compra o cualquier otra acción tendente a la obtención indebida de la devolución constituirán infracción tributaria de defraudación.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Hacienda para:

a) Establecer el procedimiento, que permita acreditar el derecho a la devolución dentro de la mayor simplificación de trámites, en armonía con lo previsto en el artículo sesenta y uno del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

b) Dictar las demás hormas complementarias precisas para la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de enero de mil novecientos setenta, y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANEJO

1. Manipulados de papel cartón y artes gráficas.

2. Industria petroquímica.

3. Fabricación de sosa y cloro.

4. Carbonato sódico.

5. Fabricación de materias primas para la industria farmacéutica.

6. Bióxido de. titanio.

7. Acido fluorhídrico. 8. Siderurgia integral.

9. Industria electrónica.

10. Juguetes.

11. Industria del calzado.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/1975
  • Fecha de publicación: 15/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 37 del Impuesto General sobre el Trafico de las empresas, texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
Materias
  • Bienes de equipo
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

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