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Documento BOE-A-1975-633

Orden de 9 de enero de 1975 sobre Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1975, páginas 764 a 767 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-633

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de 29 de julio de 1967 –modificada parcialmente por la de 26 de septiembre de 1968– reorganizó el Registro Especial de Exportadores de Aceitunas de Mesa estableciendo los principios de ordenación comercial del sector.

Los resultados obtenidos pueden calificarse de positivos en la medida en que, en un plazo señalado relativamente corto, se ha alcanzado un razonable nivel de transformación industrial del sector, traducido en un significativo incremento de la exportación de aceitunas envasadas en frascos.

No se han realizado, por el contrario, progresos satisfactorios en el proceso de concentración de las Empresas exportadoras, no obstante ser éste uno de los principales objetivos perseguidos por la ordenación comercial del sector, ya que los Grupos de Exportadores creados a su amparo no han logrado alcanzar, en general y salvando casos excepcionales, el grado de cohesión imprescindible para transformarse en Unidades de Exportación de dimensiones adecuadas, con personalidad jurídica suficiente.

Sin perjuicio, pues, de seguir promoviendo y alentando como uno de los objetivos básicos de la ordenación comercial del sector, su evolución hacia la exportación de envases de cierre hermético, parece llegado el momento de acelerar su proceso de integración, organizándolo definitivamente, según se prevé en las disposiciones creadoras de la carta sectorial, en unidades de exportación de dimensiones suficientes y debidamente capitalizadas, capaces de mantener una presencia continuada en el mercado exterior.

La valiosa experiencia alcanzada en estos años, aconseja, no obstante, huyendo de definiciones rigurosas, configurarlas unidades de exportación con la máxima flexibilidad posible, procediendo gradualmente, de forma que los exportadores o grupos de exportadores que pretenden definirse como tales, dispongan de plazos suficientemente amplios para ir alcanzando las dimensiones mínimas y demás condiciones exigidas.

Por otra parte, y aunque en las últimas campañas la exportación de aceitunas de mesa, antes excesiva y peligrosamente concentrada en muy contados mercados, se ha extendido a muchos otros países, parece conveniente señalar, como una de las metas que el sector debe alcanzar en la próxima, etapa, lograr la mayor diversificación posible de la exportación, y a tal fin, conceder preferente atención a la promoción comercial de la aceituna en el mercado exterior.

En su virtud, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura y del Sindicato Nacional del Olivo, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Se modifica el Registro Especial de Exportadores de Aceitunas de Mesa, regulado por la Orden de 29 de julio de 1967, que a partir de la entrada, en vigor de esta disposición quedará configurado como un Registro de Unidades de Exportación, y pasará a denominarse Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa.

Segundo.

Podrán optar a la inscripción en el Registro: a) las firmas individuales; b) los grupos de Empresa constituidas como Sociedades con personalidad, jurídica suficiente, bajo cualquiera de las formas empresariales admitidas por la legislación vigente; c) Cooperativas de productores, Grupos sindicales de Colonización, Agrupaciones de Productores Agrarios, o cualquier otro tipo de asociación agraria con personalidad jurídica independiente, que desarrollen su actividad comercial con carácter unitario y excluyente de la de sus miembros.

Tercero.

El Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa se regirá por las normas que se publican como anejo a la presente disposición.

Cuarto.

Queda derogada la Orden de 29 de julio de 1967.

Quinto.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de enero de 1975.

FERNANDEZ-CUESTA

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

NORMAS POR LAS QUE SE HA DE REGIR EL REGISTRO ESPECIAL DE UNIDADES DE EXPORTACION DE ACEITUNAS DE MESA

I. NORMAS GENERALES

1.1 El Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa (en lo sucesivo «el Registro»), tiene por objeto la inscripción, de todas las Unidades, de Exportación, acogidas o no a la ordenación comercial del sector, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

1.2 La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de aceitunas de mesa, correspondientes; a las posiciones arancelarias Ex. 07/03, 20.02 A-3b y 20.02 B-3b del vigente Arancel de Aduanas.

1.3 El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, y Decreto 1847/1970, de 3 de julio, por el que se reorganiza el Ministerio de Comercio, el Registro queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.5 La inscripción en el Registro deberá solicitarse de acuerdo con las normas que en el capítulo II se establezcan.

II. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

2.1 Para la inscripción en el Registro, la Unidad de Exportación solicitante deberá reunir las condiciones que a continuación se indican:

2.1.1 Estar facultada para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2 Estar inscrita en el Registro General de Exportadores.

2.1.3 Disponer de una capacidad industrial, propia o contratada, para la preparación de aceitunas de mesa por un volumen de 4.000 toneladas métricas anuales.

2.1.4 Capacidad de distribución en el mercado exterior, propia, contratada o asociada por un volumen mínimo anual de 4.000 toneladas métricas de aceitunas de mesa o, alternativamente, de un volumen de exportación cuyo montante sea superior a 240 millones de pesetas, computándose las exportaciones realizadas por la firma solicitante en cualquiera de las dos últimas campañas.

2.1.5 Alternativamente, las Empresas que no hayan alcanzado, bien sean los mínimos de producción o de los de exportación a que se refieren los puntos 2.1.3 y 2.1.4, podrán solicitar su reconocimiento como Unidades de Exportación, siempre que compensen su menor dimensión con un nivel agrupativo más amplio. Para ello se establece la siguiente escala de exportaciones mínimas que habrán de realizarse, expresadas en cantidades o valor, alternativamente, para poder obtener la calificación de Unidades de Exportación y según el número de firmas que las integren.

Exportación mínima exigida

Número mínimo de miembros Cantidad en toneladas métricas Valores en millones de pesetas
3 Más de 2.500 a 4.000 Más de 145 a 240
7 Más de 2.000 a 2.500 Más de 115 a 145
10 Más de 1.500 a 2.000 Más de 90 a 115
15 Más de 1.000 a 1.500 Más de 60 a 90

Las firmas integrantes de las Unidades de Exportación colectivas, habrán de ser exportadores inscritos en el Registro Especial a la fecha de publicación de la presente disposición.

2.1.6 Los mínimos en pesetas señalados en este punto sufrirán una reducción del 40 por 100 para aquellas firmas que tan sólo se dediquen a la exportación de aceitunas, negras.

Las firmas que no se acojan a esta reducción quedarán facultadas solamente para realizar exportaciones de aceitunas negras. Si desearan exportar aceitunas verdes habrán de cumplir los mínimos señalados en el punto anterior.

2.1.7 Capacidad económica y financiera suficiente para desarrollar la actividad que se proponga por la Empresa solicitante, a tenor de lo indicado en los epígrafes anteriores. En todo caso, a los solicitantes que hayan alcanzado en cualquiera de las dos campañas anteriores las cifras mínimas de exportación a que se refiere el punto 2.1.4, se les supondrá que poseen la capacidad económica y financiera requerida.

2.1.8 Tener al menos una marca registrada; o en trámite de inscripción a nombre de la propia Unidad de Exportación para distinguir las aceitunas.

2.1.9 Las Sociedades de carácter sectorial a que se refiere el punto 4.7, quedarán exceptuadas del cumplimiento de Los mínimos que se establecen en esta disposición.

2.2. Las solicitudes de inscripción en el Registro se formularán mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación por conducto del Sindicato Nacional del Olivo, que deberá remitirlas con su informe al. Registro General de este Departamento en el plazo de diez días.

Las instancias deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

2.2.1 Fotocopia de la inscripción del solicitante, o de la última renovación, en’ su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.2.2 Documento acreditativo de la personalidad jurídica de la Unidad de Exportación solicitante.

2.2.2.1 Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar escritura de constitución y Estatutos por que se rigen, debiendo acreditar., asimismo, su inscripción en el Registro Mercantil.

2.2.2.2 Las Cooperativas, Grupos sindicales de Colonización o Agrupaciones de Productores Agrarios con personalidad jurídica, acompañarán copia certificada, de sus Estatutos, debiendo acreditar su inscripción en los Registros oficiales pertinentes.

2.2.2.3 Las Empresas individuales habrán de presentar certificado del Registro Mercantil- acreditativo de su inscripción en el mismo como exportador de aceitunas, y de la cifra, dé valoración que a su Empresa se señale.

2.2.3 Balance de situación debidamente autenticado a los efectos de lo dispuesto en el punto 2.1.5.

2.2.4 Certificado del Centro del SOIVRE acreditativo de que la Empresa solicitante dispone de instalaciones con las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de su programa de fabricación.

2.2.5 Certificados de aduanas de las exportaciones realizadas por las firmas que integren la unidad se exportación durante cualquiera de las dos campañas precedentes, que acrediten operaciones de exportación superiores a los mínimos exigidos.

2.2.6 Memoria expositiva del plan de producción y actividad exportadora, que Empresa solicitante pretenda desarrollar en los próximos tres años, y especialmente del programa de exportación’ en envases de cierre hermético que, de acuerda con las condiciones y posibilidades dé los mercados de destino, se proponga la Empresa realizar. La Memoria incluirá una exposición del sistema de distribución propia, concertada o asociada, de que disponga la Empresa, solicitante.

2.2.7 Compromiso de participar en los planes Sectoriales de promoción comercial, que de acuerdo con los servicios competentes de la Dirección General de Exportación se determinen.

2.2.8 Certificado, del Registro de la Propiedad Industrial, Patentes y Marcas, acreditativo de la marca o marcas registradas o en trámite de inscripción a nombre de la Unidad de Exportación para distinguir aceitunas.

2.2.9 Las Empresas solicitantes que en cualquiera de las dos campañas anteriores hayan alcanzado los mínimos de exportación señalados en el punto 2.1.4, o se hayan acogido a la alternativa prevista en el punto 2.1.5., deducidos en su caso en la forma prevista por el punto 2.1.6, quedarán relevadas de la obligación de presentar los documentos a que se refieren los puntos 2.2.3 y 2.2.4.

2.2.10 Las Empresas que a la fecha de su solicitud no reúnan los requisitos exigidos en los puntos 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6 y 2.1.7 y no puedan acogerse a la alternativa prevista en el 2.1.5 y pretendan obtener la calificación, dé Unidades de Exportación deberán añadir a los documentos a que se refieren los puntos 2.2.3 y 2.2.4, un estudio detallado de las inversiones a realizar, haciendo constar el compromiso formal dé alcanzar, en el plazo de dos años, la exportación mínima exigida en los puntos 2.1.4 y 2.1.5, ó 2.1.6, según se trate de exportador individual, colectivo o especializado en la exportación de aceitunas negras.

En respaldo del cumplimiento de este compromiso vendrán obligados a presentar garantía bancaria por importe del 30 por 100 del valor de dicho mínimo.

2.3. La inscripción en el Registro se realizará Como sigue:

2.3.1 Las Empresas solicitantes que cumplan todos los requisitos exigidos en el punto 2.1.3 y 2.1.4, o se acojan a lo previsto en los puntos 2.1.5 y 2.1.6, y en consecuencia alcancen la calificación de Unidades de Exportación, pasarán a integrar el Registro que por esta Orden se regula, quedando inscritas en, el mismo con carácter definitivo con 'el número con que figuren inscritas en el Registro General de Exportadores, anteponiéndole la clavé «AM», que será la distintiva del Registro' Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa.

2.3.2 Para devolver la garantía que se haya podido aportar se deberá- acreditar por el interesado, ante la Dirección General de Exportación, mi cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el punto 2.1 para la inscripción en el Registro/

2.3.3 La Dirección General de Exportación notificará al solicitante la inscripción a través del Sindicato Nacional del Olivo', quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la mencionada Dirección General.

2.3.4 La inscripción en el Registro Especial de Unidades de Exportación, de Aceitunas de Mesa no podrá ser objeto de cesión o. transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca, a la total cesión del negocio con su organización- e instalaciones, subrogándose el adquirente en todos los derechos y obligaciones, respecto de la ordenación comercial.

III. MOTIVOS PARA CAUSAR BAJA EN EL REGISTRO

3.1 Serán motivos de baja automática en el Registro las siguientes:

3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2 Petición del interesado o cesión del negocio.

3.1.3 Haber, causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.2 Asimismo podrán ser objeto de sanción que podrá llegar a la baja en el Registro, de conformidad con' lo dispuesto en el artículo, 7 del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Decreto 1559/1970, de 4 de junio:

3.2.1 Dejar de reunir las condiciones exigidas por el punto 2.1 para la inscripción en el Registro.

3.2.2 No cumplir, durante dos años consecutivos, la exportación mínima exigida por los puntos 2.1.4, 2.1.5 ó 2.1.6, según le corresponda a la firma o unidad de exportación de que se trate.

3.2.3 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de la aceituna de mesa,

3.2.4 Haber sido sancionado tres/veces por falta grave en una campaña, o cinco veces en campañas diversas, por expediente abierto por el Servicie de inspección de las Exportaciones Agrarias, de conformidad con la legislación vigente.

3.2.5 No haber cumplido las obligaciones derivadas de la ordenación comercial del sector, de la carta de exportador sectorial, o los acuerdos de la Comisión Reguladora, en relación con el programa, de operaciones que se establezca.

3.3 De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de. Procedimiento Administrativo, para tramitar las sanciones en los casos previstos en el punto 3.2 se instruirá expediente por la Dirección General de 'Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora, con audiencia del interesado; siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional del Olivo, qué deberá emitirse por' éste en un plazo no superior a un mes.

El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La sanción, en su caso, será acordada por el mismo, comunicándosele al interesado a través del Sindicato Nacional del Olivo.

IV. PRINCIPIOS DE ORDENACION COMERCIAL DEL SECTOR

4.1 Se establecen, como principios básicos de la ordenación comercial del sector exportador de aceitunas de mesa, la aceptación ante la Administración de los siguientes compromisos; a) Fijación de una política sectorial para la comercialización' de sus productos; b) el aumento del valor, añadido mediante una evolución hacia la exportación en envases de cierre hermético para consumo directo; c) la realización de promoción comercial en los mercados de destino; d) participación en acciones de tipo sectorial.

4.2 Para ello, las Unidades de Exportación que' voluntariamente acepten la ordenación comercial se comprometerán a realizar la comercialización de sus productos, de conformidad con los acuerdos adoptados o que se adopten por la Comisión Reguladora a que se refiere el capitulo V y con el programa de operaciones que/mediante instrucción se establezca.

4.3 El Subsecretario de Comercio dictará las instrucciones oportunas, incorporando dicho programa de operaciones a este Registro, como norma de funcionamiento de las Unidades de Exportación.

4.4 En el caso de Unidades de Exportación constituidas por varias Empresas, no podrán éstas realizar exportaciones a nombre propio, ni, consiguientemente, inscribirse en este Registro, en tanto pertenezcan a aquélla, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

4.5 Si durante la vigencia de la Carta de Exportador concedida al sector, alguna Unidad de Exportación que se hubiera acogido a la ordenación comercial decidiera abandonarla, quedará sometida, durante la campaña en que se produzca su salida de la ordenación, a los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la ordenación comercial y beneficiario de la Carta de Exportador sectorial. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del artículo V del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

4.6 La Sociedad «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA), actuará como Entidad colaboradora de Aduanas, y a ella deberán pertenecer todas las Unidades de Exportación que figuren inscritas en el Registro. La participación en esta Sociedad tendrá carácter igualitario.

4.7 La realización de actividades comunes, y concretamente el fomento y la promoción genérica de las exportaciones de aceitunas de mesa, se desarrollará a través de «Acemesa», salvo acuerdo en contrario de la Comisión Reguladora.

Esta Comisión podrá, asimismo, decidir la creación de aquellas Entidades de carácter sectorial que considere conveniente.

4.8 Podrán solicitar su inclusión en la ordenación comercial del sector a que se refiere esta disposición, aceptando sus principios, y acogerse a los beneficios de la «Carta de exportador», las, Unidades de Exportación inscritas en el Registro que voluntariamente lo soliciten.

Igualmente podrán solicitar su inclusión en la ordenación comercial y acogerse a la «Carta de exportador sectorial», la Sociedad «Aceitunas de Mesa, S. A.», y aquellas otras Entidades que con carácter sectorial se pudieran constituir en el futuro.

4.9 Si alguna Unidad de Exportación no deseara acogerse voluntariamente a la ordenación comercial del sector deberán realizar la exportación con arreglo a las normas generales establecidas para este producto, debiendo obtener, en todo caso, su inscripción en el Registro Especial, de conformidad con lo establecido en el punto 1.2, para lo que habrá de reunir todas las condiciones establecidas por él punto 2.1 de las presentes normas.

La inscripción que en este sentido pudiera realizarse, no daría derecho al disfrute de los beneficios de la Carta de Exportador sectorial.

V. DE LA COMISION REGULADORA

5.1 La Comisión Reguladora de la Exportación de Aceitunas de Mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el órgano de administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.

5.2 La Comisión Reguladora, como órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatoria, «quorum» de asistencia y de votación y sus acuerdos serán vinculantes.

5.3 Para aquellos acuerdos relativos a materias económicas que la Comisión Reguladora considere mediante votación simple de primordial interés, será necesaria una mayoría a favor, de Vocales que, representen los dos tercios de la exportación del sector en la última campaña.

5.4 El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, según el artículo 12 de la mencionada Ley, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio exterior de aceitunas de mesa, o los intereses generales de, la economía nacional.

5.5 La Comisión Reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Ordenación de las Exportaciones Agrarias, o en el Delegado regional de Comercio en Sevilla. Este último igualmente podrá ostentar la representación de las Subdirecciones Generales del Ministerio de Comercio a que se refiere el punto siguiente.

5.6 La Comisión Reguladora estará compuesta como sigue:

Vicepresidentes:

Subdirector general de Ordenación de las. Exportaciones Agrarias.

Delegado regional de Comercio de Sevilla.

Vocales:

Un representante del Servicio de Exportación de Productos Agrarios Transformados.

Un representante de la Subdirección General de Fomento, de la Exportación.

El Inspector del SOIVRE, Coordinador nacional de las Exportaciones de Aceitunas de Mesa.

Un representante del Ministerio de Agricultura.

El Presidente del Sindicato Nacional del Olivo, o persona en quien delegue.

Un representante de cada una de las unidades de exportación inscritas en el Registro, acogidas a la ordenación comercial del sector.

Un representante de la entidad colaboradora «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA).

Dos representantes de la producción, designados por el Presidente del Sindicato Nacional del Olivo, que tendrá voz y voto en cuantas cuestiones se debatan en la Comisión Reguladora, que tengan relación con la economía agraria del sector.

La Comisión Reguladora podrá actuar en Pleno o en Subcomisiones.

Las Subcomisiones serán las siguientes:

Subcomisión de exportaciones de aceitunas verdes.

Subcomisión de exportaciones de aceitunas negras.

Cada una de estas Subcomisiones estarán compuestas por los representantes de la Administración y del Sindicato Nacional del Olivo, antes mencionados, y por los representantes de las Unidades de Exportación, según el caso.

5.7 La Comisión se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuándo lo solicite la tercera parte de los representantes de las Unidades de Exportación, o alguno de los restantes Organismos.

5.8 Serán funciones de la Comisión Reguladora:

5.8.1 Estudiar y proponer las medidas comerciales más-adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.

5.8.2 Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 dé noviembre de 1966, el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar su cumplimiento y cuantas funciones se le encomienden por su presidencia.

5.8.3 Proponer al Director general de Exportación la apertura de expedientes de sanción por incumplimiento de' los acuerdos, de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.

5.8.4 Cuantas otras funciones relacionadas con la ordenación de la exportación puedan corresponderle, o le sean atribuidas: por la Administración.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el epígrafe 4.4, los exportadores que se integren en una unidad de exportación, podrán seguir realizando exportaciones de aceitunas a granel y en frascos, a nombre y por cuenta propios, hasta el 30 de junio de 1976, considerándose válida, sólo a estos efectos, su inscripción en el Registro Especial.

Disposición transitoria segunda.

Siendo los actuales grupos de firmas exportadoras regulados por la Orden ministerial de 29 de julio de 1967, el núcleo a partir del cual habrán de constituirse las unidades de exportación del sector, y considerándose compatible según la disposición transitoria primera, la actuación de dichas unidades de exportación con la de sus empresas miembro, a fin de asegurar la debida coordinación entre los grupos y las unidades de exportación, durante el período de transición que se extiende hasta el 30 de junio de 1976, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

1. Como trámite previo a la constitución de una unidad de exportación y obtención de su calificación como tal por parte de la Dirección General de Exportación, deberán efectuarse los necesarios reajustes en la composición de los grupos, causando baja en los que actualmente pertenezcan las firmas exportadoras que se integran en dicha unidad de exportación.

2. Paralelamente, se efectuará el necesario traspaso de la participación en los fondos inmovilizados de la desgravación fiscal, de las firmas que causan baja en un grupo para integrarse en una unidad, a las cuentas bancarias en que se depositen los fondos de las unidades de exportación que se constituyan. Para la realización de estos traspasos será necesaria la autorización del Subsecretario de Comercio, de conformidad con lo establecido por, la Orden ministerial de 24 de febrero de 1968.

3. Asimismo se realizarán los ajustes pertinentes en la representación de los diversos grupos en la Comisión Reguladora a que se refiere el apartado V de esta Orden, debiendo designarse por aquellos grupos que puedan quedar modificados en su composición, el Presidente y los Vicepresidentes que en su caso hayan de ostentar su representación, a tenor de lo establecido en el punto 5.6.

4. Hasta el 30 de junio de 1975, la representación de las firmas exportadoras en la Comisión Reguladora a que se refiere el punto 5.6, quedará establecida de la forma siguiente:

a) Las unidades de exportación constituidas por una sola firma estarán representadas por su Presidente o persona que designe con poder bastante.

b) Los Grupos de Exportadores estarán representados por su Presidente o un Vicepresidente.

Sin embargo, y hasta 30 de junio de 1976, los Presidentes de los grupos podrán estar asistidos en la Comisión Reguladora por uno o más representantes que, en ningún caso, tendrán derecho a voto.

5. Al cesar la exportación de los miembros de un grupo por pasar la totalidad de sus actividades a la unidad de exportación, y en todo caso el 30 de junio de 1976, dejarán de ostentar la representación en la Comisión Reguladora los Presidentes y Vicepresidentes de los grupos de exportadores, pasando a desempeñarla los que ostenten similares cargos en las unidades de exportación.

Disposición transitoria tercera.

A partir del 1 de julio de 1976, causarán baja en el Registro Especial de Exportadores de Aceitunas de Mesa las firmas actualmente inscritas en el mismo que no se hayan transformado en unidad de exportación y obtenido su inscripción en el Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa, regulado por la presente disposición.

Consiguientemente, causarán baja asimismo dichas firmas en el Registro General de Exportadores si tan sólo figuran inscritas en el mismo como exportadores de aceitunas de mesa, y caso de que figuren inscritas para otros productos permanecerán en el Registro como exportadores de los mismos, quedando eliminadas las aceitunas entre las mercancías de su exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/01/1975
  • Fecha de publicación: 14/01/1975
  • Fecha de derogación: 07/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 29 de julio de 1967.
  • CITA:
Materias
  • Aceitunas
  • Dirección General de Exportación
  • Exportaciones
  • Ministerio de Comercio

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