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Documento BOE-A-1975-631

Decreto 3558/1974, de 20 de diciembre, sobre normas complementarias de regulación de la campaña algodonera 1974/1975.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1975, páginas 762 a 763 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-631

TEXTO ORIGINAL

La actual campaña algodonera mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco está regulada por el Decretó dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de regulación trianual de las campañas mil novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, cuyos preceptos son aplicables a todas ellas, y por el Decreto trescientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de febrero, que establece las normas complementarias específicas correspondientes.

A partir de esta última fecha y durante el desarrollo de la campaña, se han venido registrando una serie de incrementos en el precio de los factores productivos que han afectado sensiblemente al costo de producción del algodón bruto.

Ante estas circunstancias se ha estimado conveniente revisar los precios mínimos de garantía de las distintas categorías de algodón bruto a percibir por los cultivadores en la campaña mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco. Habida cuenta, por otra parte, de que en virtud de las normas de la vigente política algodonera, tales aumentos no repercuten en los precios de la fibra y la industria textil, que se rijen exclusivamente por las cotizaciones internacionales del algodón, por lo que no inciden en los precios al consumo de los productos textiles nacionales.

Asimismo y para afrontar la incidencia de estas modificaciones en la cuantía global de las primas de compensación, se considera conveniente modificar las disposiciones relativas al límite máximo de compensación, con el fin de que siga siendo viable el mecanismo establecido, a través del cual se compensa, a las Entidades desmotadoras, la diferencia de precios entre la fibra nacional y la importada, en base al precio de garantía del algodón bruto abonado a los cultivadores.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A. y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Uno. Precios percibidos por los cultivadores.

Los precios mínimos de las distintas categorías del algodón bruto de tipo americano, en la campaña mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, serán los siguientes:

Categorías Ptas/Kg.
Primera. 32.50
Segunda. 31,00
Tercera. 28,50
Cuarta. 25,50
Quinta. 23,50

El precio en factoría desmotadora del kilogramo de fibra de tipo americano de la calidad base «Strict Middling» uno-uno/dieciséis de pulgada a abonar a los cultivadores acogidos a la modalidad b) de contratación será de noventa y siete pesetas con treinta y seis céntimos.

Dos. Primas de compensación.

A los efectos del cálculo de las primas de compensación de precios del algodón nacional, y en virtud de lo establecido en el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón nacional para la campaña mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, en pesetas por kilogramo, será la siguiente:

Precio teórico del algodón nacional:

[97,36 + (9,50 – Ps) 1,58] (1 + 0,02) + 4,02

siendo:

Ps = Precio del kilogramo de semilla de algodón para molturación.

Tres. Fondo de compensación.

En la campaña mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, el límite máximo del fondo de compensación previsto en el artículo trece del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, podrá llegar a mil setecientos cincuenta millones de pesetas.

Cuatro. Disposición adicional.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través del F.O.R.P.P.A., así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y de Comercio, dictarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 14/01/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Decreto 813/1975, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1975-8303).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón

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