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Documento BOE-A-1975-5989

Decreto 559/1975, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1975, páginas 6056 a 6060 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-5989

TEXTO ORIGINAL

El proceso de regulación normativa de los diversos aspectos de la radiodifusión requiere como etapa, más que importante imprescindible, el establecimiento del cuerpo jurídico que regule las situaciones profesionales de quienes, prestando servicios en los medios y entidades relacionados con la radio y la televisión, hacen posible el desarrollo de un servicio público de máxima trascendencia.

Por otra parte, constituye una legítima aspiración de los profesionales de dichos medios el reconocimiento legal de su situación, la protección de sus derechos y la fijación de sus obligaciones. Tal aspiración resulta especialmente justificada después de haberse afrontado resueltamente los problemas de su preparación docente, elevándola al rango universitario. Esta circunstancia, cuya valoración positiva es innegable, podría, sin embargo, afectar a los derechos y aspiraciones de quienes durante años han dedicado su esfuerzo al nacimiento y desarrollo de las facilidades contempladas en el Estatuto que se sanciona, si el mismo no atendiese la necesidad de salvaguardarlo.

En todo caso, se ha procurado sentar las bases que hagan viable la contemplación unitaria de una profesión que, salvo matices de especialización funcional, es sustancialmente la misma, cualquiera que sea el medio peculiar en que se ejerza.

Asimismo debe destacarse la eficaz colaboración que la Organización Sindical, a través de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, ha prestado en el estudio y redacción de este Estatuto.

En su virtud, oída la Organización Sindical, a propuesta del Ministro de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en Su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el texto adjunto de Estatuto de Profesionales de Radiodifusión.

Artículo 2.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo que en este Estatuto se establece.

Artículo 3.

Por el Ministerio de Información y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

LEON HERRERA Y ESTEBAN

ESTATUTO DE PROFESIONALES DE RADIO Y TELEVISION
Artículo 1.

A todos los efectos legales son profesionales de la radio y la televisión quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión creado por Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1964.

Artículo 2.

En dicho Registro sólo podrán inscribirse, a partir de la fecha de publicación del presente Estatuto, aquellos que, habiendo superado los estudios correspondientes a las distintas especialidades, obtengan el preceptivo título o diploma.

Artículo 3.

La inscripción en el Registro otorgará capacidad legal para el ejercicio de la profesión en la especialidad o especialidades reguladas por el presente Estatuto.

Artículo 4.

La inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión sólo podrá anularse por sentencia firme de los Tribunales de Justicia, debiendo hacerse constar la inhabilitación definitiva o temporal acordada por el Jurado de Eti.ca Profesional. Asimismo se harán constar la inhabilitación perpetua o temporal acordada por el Jurado de Etica Profesional, el cese o baja en el servicio activo y los casos de fallecimiento. De esta misma forma serán objeto de anotación marginal las cancelaciones, en su caso, de las incidencias anotadas.

Artículo 5.

El carnet oficial es el único documento que acredita el ejercicio de la profesión. Dicho carnet será expedido por la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión en favor de quienes, pertenecientes a la misma, acrediten la profesionalidad activa, cumplidos, además, los requisitos del artículo 1.º y, en general, los del presente Estatuto.

En el carnet profesional se hará constar la especialidad y categoría de su titular.

Artículo 6.

La solicitud de expedición del carnet se dirigirá a la Agrupación Sindical Nacional de Radio y televisión, que resolverá en el plazo de treinta días hábiles, comunicando la resolución por escrito al interesado.

Contra dicha resolución cabrán los recursos previstos en la Legislación Sindical.

Artículo 7.

Fuera de los casos en que por el solicitante no se cumplan los requisitos previstos en el artículo 5.°, la Agrupación Sindical Nacional sólo podrá denegar o retirar el carnet en virtud de sentencia judicial o de fallo del Jurado de Etica Profesional.

Artículo 8.

El carnet profesional será renovado cada cinco años si subsisten en el titular las condiciones necesarias para su expedición. En caso contrario quedará anulado, y contra la resolución, que será motivada, denegatoria de la renovación cabrán los recursos establecidos en la Legislación Sindical.

Artículo 9.

Los titulares del carnet están obligados a comunicar a la Agrupación, en el término de treinta días, cualquier modificación de circunstancias profesionales c personales de hecho o de derecho que afecten a la vigencia de los datos del carnet.

Los profesionales que cesen en el ejercicio activo de la profesión quedan obligados a la devolución del carnet en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicho cese. En el caso de que el interesado no lo hiciere, la Agrupación anulará dicho carnet de oficio. La anulación en este caso se hará con efectos de la fecha en que dicho cese se haya producido.

La Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión podrá adoptar en cualquier momento las medidas necesarias para la comprobación de las distintas circunstancias antes dichas, así como vigilar el cumplimiento de lo previsto en el presente Estatuto para la obtención y vigencia del carnet profesional, persiguiendo por sí los casos de intrusismo, falsedad o uso indebido del carnet, pasando el correspondiente tanto de culpa a los Tribunales cuando tales hechos pudiesen ser constitutivos de delito o falta.

Artículo 10.

Por la Agrupación Sindical de Radio y Televisión se dará cuenta en la primera quincena de cada semestre natural a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión de las expediciones, denegaciones, renovaciones, retiradas y anulaciones de carnets.

Artículo 11.

Las Entidades de Radiodifusión y Televisión, y las de producción de programas destinados a estos medios, podrán contratar, excepcionalmente, la colaboración de personas que no figuren inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión para hacer frente a necesidades especiales por tiempo limitado y producciones determinadas. Tal contrato no conferirá en ningún caso carácter profesional a los efectos de lo dispuesto en el presente Estatuto.

La formalización de dichos contra os será notificada por las Empresas a la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión en el plazo de quince días.

La Agrupación Sindical de Radio y Televisión vigilará la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, informando de ello a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, que resolverá los supuestos que plantee la aplicación de lo establecido en este artículo.

La contratación de artistas en Sus distintas especialidades para actuar en la radio o en la televisión no estará sujeta a las prescripciones del presente Estatuto.

Artículo 12.

Los profesionales de radio y televisión desarrollarán su actividad profesional como especialistas de Programación, de Emisiones y Producción o de Servicios Técnicos, de acuerdo con la titulación que habilite para el ejercicio de cada una de estas especialidades y la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Artículo 13.

Las actividades que definen la profesionalidad amparada por el presente Estatuto, de acuerdo con las denominaciones que adopten de sus respectivas Ordenanzas Laborales, son aquellas para cuyo desempeño sea requisito previo la titulación, a nivel de Licenciado o Diplomado por la Facultad de Ciencias de la Información o la de Tercer o Segundo Grado de Formación Profesional en actividades de radio o televisión.

Igualmente tendrán la condición de profesionales los Directores que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 19.

Todo ello se entiende sin perjuicio del reconocimiento de las situaciones creadas por la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Artículo 14.

Las Entidades de Radiodifusión y Televisión y de Producción de Programas destinados a estos medios vienen obligadas a cubrir los puestos profesionales de trabajo con personal inscrito en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, oída la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, podrá dispensar a los corresponsales en territorio nacional o extranjero de este requisito, a petición de la Empresa, en los casos de acreditada dificultad para proveer con profesionales titulados.

Artículo 15.

No se considerarán profesionales en activo, aun cuando estén inscritos en el Registro, aquellos que presten sus servicios en Empresas publicitarias como personal fijo o de plantilla de las mismas, si realmente su cometido no implica el ejercicio con carácter profesional de las actividades reguladas en el presente Estatuto.

La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, oída la Agrupación Sindical de Radio y Televisión, resolverá los supuestos que se plantean en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo hará observar la obligatoriedad de que los puestos de las plantillas de las Empresas publicitarias cuyo ejercicio esté comprendido dentro de las actividades profesionales de radio y televisión, sean cubiertos forzosamente por quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Artículo 16.

El ejercicio de la profesión en radio y televisión será incompatible con el de agente o gestor de publicidad y con cualquier otro que directa o indirectamente, influya en la objetividad de los programas.

No estarán comprendidas en las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior, la redacción, producción y realización de programas, cuñas o «spots» publicitarios para su propia Emisora o Centro Productor de Programas.

Artículo 17.

En el caso de existir una notable desproporción entre la importancia de la Cadena Emisora o Centro Productor de Programas y la plantilla de profesionales integrantes de la misma, la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en orden a la adopción de las medidas que puedan aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 18.

Los inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión podrán ejercer su profesión indistintamente en emisoras de radiodifusión y televisión.

Artículo 19.

Al frente de toda Cadena o Red de Emisoras, Emisora y Productora de Programas para radio y televisión habrá un Director designado por la Empresa entre quienes, estando inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser español.

b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

c) Fijar su residencia en la localidad en que se encuentra la central de la Cadena o Red de Emisoras, Emisora o Productora de Programas.

No podrán ser Directores:

a) Los condenados por delitos dolosos no rehabilitados.

b) Los sancionados por el Jurado de Etica Profesional más de dos veces en grado superior al de amonestación pública.

c) Los sometidos a expediente por dicho Jurado en tanto no se resuelva el mismo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la designación de los Directores de la Red de Radio Nacional de España, en sus emisoras no comerciales, y de Televisión Española podrá recaer en quienes no reúnan los requisitos de profesionalidad allí establecidos.

Artículo 20.

Corresponde al Director:

a) La Jefatura de todos los servicios cuyo trabajo ordenará con plena autoridad y autonomía dentro de los límites señalados por las disposiciones en vigor.

b) La ordenación y planificación de los programas de la Cadena o Red, Emisora o Productora de Programas, Según su caso, con sujeción a las normas legales vigentes.

c) El derecho de supervisión y comprobación de todos los esquemas y contenidos de los programas que Se emitan, incluso los publicitarios.

d) Ostentar la representación del medio de difusión o entidad productora de programas de que se trate, en las materias de su competencia, ante las autoridades y Tribunales.

A estos efectos se entenderá tácitamente concedido en favor del Director, desde el momento de su designación, un poder para representar y obligar a la Empresa en cuantas cuestiones se refieran al ejercicio de su cargo. Cualquier estipulación en contrario de lo dispuesto en este párrafo será nula.

e) Presidirá, si los hubiere, los Consejos de Programas y Emisiones.

f) Cuidará del cumplimiento de las disposiciones generales y reglamentarias en cuanto a la garantía de los derechos y deberes de los profesionales, cuyas relaciones con la Empresa, en las materias de su competencia, se realizará a través suyo.

Las facultades que se otorgan a los Directores en los apartados anteriores, cuando se trate de Redes, Cadenas o Emisoras de los entes públicos, se entenderán acomodadas a la legislación específica en esta materia.

Artículo 21.

El Director será responsable de todas aquellas infracciones que se cometan con ocasión de la actividad específica de difusión de la emisora o actividad de producción de programas a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que pudieran incurrir otras personas con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 22.

La función directiva es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad que limite su independencia o plena dedicación. En cualquier caso, y para realizar otras actividades, el Director deberá contar con el permiso expreso de la Empresa, que podrá otorgar la declaración de compatibilidad cuando no resulte afectada la indepedencia y plena dedicación aludidas.

Artículo 23.

La designación de Director obliga a la formulación de contrato civil de prestación de servicios entre la Empresa y el mismo, con especificación de condiciones y cuantía de la remuneración, que no podrá ser inferior al doble de la retribución que, con carácter general, perciban en la Red o Cadena, Emisora o Productora de Programas,, los Jefes de Programación. Asimismo se especificarán las causas que determinen su cese e indemnización que habrá de percibir en caso de resolución de contrato, que no será inferior al triple de los ingresos personales mensuales, multiplicados, por el número de años de antigüedad en el cargo. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior al importe de las retribuciones fijas de un año que correspondan al Director.

Dicha indemnización se reducirá en un 50 por 100 si el Director cesante aceptase continuar en la Empresa en un cargo de categoría inferior, siempre que el mismo tenga carácter laboral.

Lo dispuesto en este artículo respecto a la formulación del contrato civil de los Directores al servicio de los entes públicos de radiodifusión se ajustará a la legislación específica vigente en esta materia.

Artículo 24.

En los casos en que el Director procediese de la plantilla de la Empresa se entenderá concedida a su favor la excedencia forzosa, con reserva de plaza, desde su designación.

Al cesar en el cargo de Director podrá optar entre la percepción de las indemnizaciones estipuladas en el contrato con baja automática en la Empresa o su reincorporación, sin indemnización alguna, en puesto de categoría inmediata superior a la que tuviese en el momento de su designación, salvo que dicha categoría fuese la máxima de su grupo profesional.

Artículo 25.

Los supuestos de indemnización previstos en los dos artículos anteriores no serán de aplicación en los casos de renuncia voluntaria del Director, incumplimiento de contrato por el mismo, condena, inhabilitación por parte del Tribunal competente o del Jurado de Etica Profesional y en los casos de incapacidad previstos en el presente Estatuto.

Artículo 26.

En caso de enfermedad o accidente que incapacite al Director para el ejercicio normal de sus funciones, tendrá derecho a la percepción íntegra de los emolumentos fijos, con deducción de las prestaciones económicas que pudieran corresponderle por cuenta de la Seguridad Social.

Al cesar la incapacidad a que Se refiere el párrafo anterior, la Empresa podrá optar entre la resolución del contrato con las indemnizaciones previstas en los artículos anteriores o la reintegración del interesado a la situación del servicio activo en el cargo de Director o en cualquier otro, respetando las limitaciones previstas en el artículo 24 para el supuesto de resolución cuando el Director procediese de la plantilla de la Empresa.

Artículo 27.

La jubilación forzosa del Director se producirá cuando haya cumplido setenta años de edad. La jubilación se hará respetando íntegramente los emolumentos fijos que percibiera en tal momento, con deducción de los que pudieran corresponderle por la Mutualidad Laboral.

La jubilación voluntaria se producirá, a petición del Director, cuando cumpla los sesenta y cinco años, llevando, como mínimo, veinte al servicio de la Empresa; en ambos casos será mantenida la totalidad de los emolumentos fijos que correspondan al Director con la deducción señalada en el párrafo anterior.

Artículo 28.

Cualquier disposición de las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos que introduzcan mejoras de orden económico que afecten al personal citado en el artículo 23, supondrá la automática adecuación de las condiciones del contrato civil del Director a las nuevas circunstancias económicas.

Artículo 29.

Los contratos civiles que regulen las relaciones entre la Empresa y el Director, acompañados del preceptivo informe de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, serán visados y registrados por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 30.

En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director, será sustituido interinamente por la persona que designe la Empresa entre aquellos profesionales de su plantilla que ostenten la máxima categoría laboral dentro de las respectivas especialidades profesionales y en quien recaerán, durante el período de suplencia, las atribuciones y responsabilidades señaladas para los Directores en este Estatuto.

Durante el período de sustitución, el sustituto percibirá la remuneración correspondiente al Director, pero no tendrá derecho a indemnización por el cese en esta sustitución interina.

En los casos de sustitución se tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 31.

El período de sustitución a que se refiere el artículo anterior no excederá de seis meses en los supuestos de enfermedad, de tres en los de ausencia o suspensión y de uno en el cese por cualquier causa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26.

Artículo 32.

Los corresponsales permanentes y enviados especiales al extranjero, cuando-no tengan carácter de personal fijo, concertarán con su Empresa un contra o laboral especial, visado por la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión y registrado en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión. En dicho contrato, además de ajustarse a las prescripciones establecidas por la Legislación Laboral, se asegurará al interesado las condiciones de retorno y cuantos demás beneficios de todo carácter estén legalmente previstos para estos casos.

A estos efectos las Empresas redactarán un contrato tipo que será visado por la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión y registrado por la Dirección General de'" Radiodifusión y Televisión.

Artículo 33.

El órgano de representación, asistencia, gestión, coordinación, así como de inscripción registral y promoción de los profesionales regidos por el presente Estatuto será la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, constituida por sus respectivas Agrupaciones Provinciales integrada en la Organización Sindical, a través del Sindicato Nacional de la Información.

Artículo 34.

Todos los profesionales de radio y televisión, cualquiera que sea su especialidad, deberán ser miembros de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, constituida en entidad asociativa única, sin cuyo requisito no podrán ejercer sus actividades profesionales.

Dicha obligatoriedad de inscripción incluye igualmente a las personas a que se refiere la disposición transitoria quinta de este Estatuto.

La Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión estudiará la forma de integración de los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión que no ejerzan activamente la profesión.

Artículo 35.

La Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión vigilará el exacto cumplimiento de los vigentes Estatutos, denunciando las infracciones del mismo a los organismos competentes y persiguiendo los casos de intrusismo en la vía que proceda.

Artículo 36.

El ejercicio de las funciones de cada una de las especialidades profesionales incluidas en este Estatuto de Emisoras, Cadenas o Red de Emisoras y Productoras de Programas por profesionales no españoles, será objeto de una regulación especial que atenderá a razones de reciprocidad con el país de origen de los interesados, defensa del idioma y de los derechos de los profesionales españoles; todo ello de acuerdo con la legislación general vigente en esta materia.

Artículo 37.

Para hacer observar los principios éticos de la profesión, recogidos como anexo al presente Estatuto, así como lo dispuesto en el artículo 16 del mismo, se constituirá un Jurado de Etica Profesional designado por el Ministro de Información y Turismo.

Dicho Jurado estará compuesto por un Presidente, miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia y por cuatro Vocales, tres de ellos miembros de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, con una antigüedad profesional mínima de diez años, propuestos por dicha Entidad y uno designado por el Ministerio de Información y Turismo, entre los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Contra las decisiones del Jurado de Etica Profesional sólo cabrá recurso ante un Jurado de Apelación, designado asimismo por el Ministro de Información y Turismo y compuesto por un Presidente con categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia, y cuatro Vocales, dos de ellos designados a propuesta de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión de entre sus asociados con diez años de antigüedad en la profesión, que estén en posesión de la Antena de Oro, y dos Vocales designados por el Ministerio de Información y Turismo entre profesionales inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, que estén también en posesión de la Antena de Oro y tengan la misma antigüedad de diez años.

Artículo 38.

Las normas de procedimiento a que se ajustarán en su funcionamiento ambos Jurados serán establecidas por Orden del Ministerio de Información y Turismo, oída la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión.

El Jurado podrá iniciar su actuación por propia iniciativa, bien por denuncia del Ministerio de Información y Turismo o de la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión, sin perjuicio de que cualquier persona o entidad pueda poner en conocimiento de los órganos anteriormente citados hechor que se consideren contrarios a la ética profesional.

Artículo 39.

Las sanciones que el Jurado de Etica Profesional podrá imponer, según la gravedad de las infracciones cometidas y las circunstancias que concurran en cada caso, serán las siguientes:

1.º Amonestación privada o pública.

2.º Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.

3.º Inhabilitación definitiva para dicho ejercicio.

Disposición transitoria primera.

Se respetarán los derechos profesionales y laborales de los inscritos en el Registro Oficial de Profesionales de Radio y Televisión en la fecha de publicación del presente Estatuto.

Disposición transitoria segunda.

La Agrupación Sindical Nacional de Radiodifusión y Televisión elevará al Sindicato Nacional de la Información, en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación del presente Estatuto, propuesta para adecuar la vigente normativa laboral a las modificaciones profesionales que de él se deriven.

Disposición transitoria tercera.

Las entidades y Empresas públicas y privadas de Radiodifusión y Televisión, así como las de Producción de Programas, vendrán obligadas a dar cuenta a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión y a la Dirección General de Trabajo, en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, de la relación completa de profesionales que prestan servicios en las mismas.

Disposición transitoria cuarta.

En cuanto al ejercicio de tareas informativas de Radio y Televisión, se estará a lo dispuesto en el Decreto 744/1967, de 13 de abril. No obstante, los profesionales inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión que hasta tres meses antes de la entrada en vigor del presente Estatuto vinieran realizando habitualmente la información a que se refiere el citado Decreto, podrán continuar efectuándola.

Dichos profesionales tendrán en el ejercicio de sus funciones informativas en radio y televisión derechos y prerrogativas asimilados a los que establece el Decreto 744/1967.

El derecho de los profesionales a que se refiere el párrafo primero será reconocido por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, a propuesta que formulará la Agrupación Sindical en el plazo de seis meses a partir de la publicación de este Estatuto, y será objeto de anotación en el Registro Oficial.

Para los filmadores de los Servicios Informativos de Televisión Española será suficiente, como único requisito, la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Disposición transitoria quinta.

Los futuros licenciados y diplomados de la Facultad de Ciencias de la Información, Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, y los titulados o diplomados de otros Centros docentes cuyos estudios habiliten para el ejercicio de la profesión radiofónica, tendrán los mismos derechos que los concedidos por el presente Estatuto a los actuales inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, en sus respectivas especialidades o grados.

La colegiación de estos titulados o diplomados, cuando ejerzan actividades radiofónicas, se hará en la Agrupación Sindical Nacional de Radio y Televisión como organización profesional sindical única para la representación y defensa de los intereses comunes de estos profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/1074, de 13 de febrero.

ANEXO
Principios éticos de la profesión de Técnicos de Radio y Televisión

I. En el ejercicio de su actividad, los profesionales habrán de observar las normas de la moral, guardar fidelidad a los Principios del Movimiento y Leyes Fundamentales del Reino y respeto a las Instituciones del Estado.

II. En todo momento ha de privar la noción del servicio público, debiendo presidir la actividad profesional el sentido de libertad responsable en el ejercicio de la crítica y de colaboración al bien común.

III. El profesional ha de ser consciente en todo momento de la influencia del medio, programando y realizando todas sus actuaciones, teniendo siempre presente a la audiencia concreta.

IV. El profesional debe actuar respetando siempre al máximo la esfera de los derechos individuales y muy especialmente los derechos de la personalidad y la intimidad y derecho al honor de las personas.

V. El profesional tendrá derecho a exigir el máximo respeto a su persona y la mayor libertad en su actuación, y el deber de observar tales postulados para las actividades de los demás medios.

VI. En la competencia o concurrencia con otros profesionales observará la más exquisita corrección y respeto, no utilizando jamás medios ni procedimientos que supongan deslealtad, abuso de confianza ni menosprecio del compañero.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/03/1975
  • Fecha de publicación: 25/03/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 4 de noviembre de 1977 por la que se anula la disposición transitoria cuarta, excepto el punto PRIMERO de su apartado PRIMERO y el ULTIMO apartado de ELLA, por Orden de 16 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-5481).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, el Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25583).
Referencias anteriores
Materias
  • Radiodifusión
  • Televisión

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