Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-5930

Decreto-ley 1/1975, de 22 de marzo, sobre organización de los Servicios de Empleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1975, páginas 5990 a 5991 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-5930

TEXTO ORIGINAL

Una política social positiva y dinámica descansa, inexorablemente, sobre la mejor organización posible del empleo, pues con ella se da satisfacción a la exigencia personal del trabajador de realizarse plenamente en una actividad profesional adecuada y a las exigencias de la producción de contar con recursos humanos plenamente capacitados, aptos para desarrollar todas y cada una de las múltiples ocupaciones requeridas por una economía en proceso de continuo crecimiento y diversificación.

Las consideraciones anteriores cobran relieve especial en la actual coyuntura económica española, que, a impacto de la crisis mundial, vuelve a poner de manifiesto que el pleno y mejor empleo de todos y cada uno de los españoles es el presupuesto básico, no sólo del desarrollo económico, sino también de un orden político y social estable.

La legislación española, que ha venido a desarrollar lo dispuesto en las Leyes Fundamentales, es muy avanzada en la materia de protección y mejora del empleo, encuentra, sin embargo, obstáculos y frenos en el hecho de que concurren para su aplicación múltiples Entidades, como son el Ministerio de Trabajo, con la Dirección General de Empleo; el Instituto Nacional de Previsión, que satisface los subsidios de desempleo; el Servicio de Acción Formativa, de la Seguridad Social, que lleva a cabo el Plan Nacional de Formación Profesional de Trabajadores Adultos, bajo la dependencia de la Dirección General de Promoción Social, del citado Ministerio de Trabajo; el Instituto Español de Emigración, también calificado como Entidad gestora de la Seguridad Social, que se ocupa de la asistencia a los trabajadores españoles en el extranjero y durante el proceso de retorno, y, de un modo especial, la Organización Sindical, que, en cumplimiento de la Declaración XIII del Fuero del Trabajo, atiende a los Servicios Sindicales de Colocación, que son la instancia administrativa de contacto directo e inmediato con las Empresas y los trabajadores y cuya acción condiciona la de todos los demás Organismos citados.

Esta pluralidad en la gestión sólo tiene una explicación histórico-política, pues los principios de unidad y de economía de esfuerzos en la materia caracterizaron a la legislación española desde la Ley de Colocación Obrera de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y uno hasta el propio Decreto de trece de mayo de mil novecientos treinta y ocho, en el que todas las competencias se conferían a un Servicio Nacional de Emigración integrado en un solo Ministerio. La división se produjo al pasar a depender la Delegación de Sindicatos de las estructuras orgánicas de la Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., y se mantuvo en la Ley vigente de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, a través de una fórmula de Administración delegada del Estado en favor de la Organización Sindical. Ahora bien, la ratificación por España del Convenio número ochenta y ocho de la O. I. T., sobre Servicios de Empleo, aconseja volver al criterio de unidad en la gestión, pues dicho Convenio preceptúa que el Servicio de Empleo deberá consistir en un sistema nacional de Oficinas de Empleo, sometido al control de una autoridad nacional, y que el personal de dicho Servicio deberá estar compuesto de funcionarios públicos; los empleadores y trabajadores estarán presentes en órganos consultivos, por medio de representantes designados, en número igual, a través de los Organismos representativos de unos y otros.

En consecuencia, tanto la experiencia recogida en España como las normas internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico español conducen a la constitución de unos Servicios de Empleo en los que se recojan, con máxima nitidez, los dos principios siguientes: De una parte, la democratización de los órganos de gobierno y consultivos, mediante la participación permanente de trabajadores y empresarios a través de representantes designados por la Organización Sindical; de otra parte, la unidad de gestión, con la consiguiente economía de medios, la inmediación en la relación entre Empresas y trabajadores, y, a la vez, entre ambos y los Órganos que reconocen y satisfacen las prestaciones de la Seguridad Social en situaciones de desempleo, o que tienen que hacer efectivas las medidas de reconversión profesional, también a cargo de dicha Seguridad Social.

La Ley de Seguridad Social vigente ha recogido desde la formulación de sus bases en mil novecientos sesenta y tres esta posición política, y en su artículo veinte, párrafo primero, apartado e), estableció el servicio de empleo o colocación y promoción social, indicando a la vez que «en las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las oportunas conexiones con la Organización Sindical».

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Estado organiza por el presente Decreto-ley los Servicios de Empleo, bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo, para atender a la colocación de los trabajadores con carácter nacional, público y gratuito, contando al efecto con la colaboración y, en todo caso, con la participación de la Organización Sindical.

Artículo segundo.

Uno. Los Servicios de Empleo realizarán las funciones encomendadas en la vigente Ley de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres tanto al Ministerio de Trabajo como a la Organización Sindical, en los términos que se fijen en este Decreto-ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en cuanto proceda, en los oportunos conciertos de colaboración.

Dos. Tendrán a su cargo también, en los términos que se fijen por el Ministerio de Trabajo, todas las atribuciones de registro, certificación y control previas y necesarias para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones por desempleo del sistema de la Seguridad Social, así como la gestión y realización de las demás prestaciones complementarias y beneficios indirectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos ciento setenta y dos a ciento ochenta, y en los demás preceptos concordantes de la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, y en las otras normas complementarias del sistema español de la Seguridad Social.

Artículo tercero.

Uno. El Ministerio de Trabajo desarrollará sus competencias de ordenación, dirección, inspección y análisis del empleo a través de los propios Centros Directivos y Servicios Centrales y Provinciales determinados en las disposiciones orgánicas del Departamento.

Dos. Para la gestión y realización de las distintas acciones contará con el servicio común de la Seguridad Social que se haga cargo del servicio social de empleo y promoción social, previsto en el artículo veinte, párrafo primero, apartado e), de la citada Ley de la Seguridad Social, transformando y desarrollando al efecto el actual Servicio de Acción Formativa, creado por Decreto tres mil doscientos seis/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de diciembre, que pasará a denominarse Servicio de Empleo y Acción Formativa, y que tendrá personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Contará también con la colaboración: a) de los Servicios Centrales y Periféricos del Instituto Español de Emigración y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en especial de los medios e instalaciones de teleproceso de ésta, para lograr la correlación, a escala nacional, de ofertas y demandas de trabajo y el conocimiento inmediato de las situaciones de desempleo involuntario; b) de los servicios de la Organización Sindical y de sus Entidades, a tenor del concierto que al efecto se establezca con carácter general.

Artículo cuarto.

Los órganos colegiados de gobierno, así como los consultivos del Servicio de Empleo y Acción Formativa, estarán formados por Vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, las Vocalías electivas serán en dos tercios del total y estarán atribuidas a los representantes de los trabajadores y empresarios, en número igual, designados a través de la Organización Sindical, por los respectivos Consejos nacionales y provinciales de entre sus miembros.

Artículo quinto.

El Ministerio de Trabajo atenderá a la financiación de los Servicios de Empleo con cargo a la parte de la cuota de la Seguridad Social que se determine al respecto, así como con las subvenciones estatales que se acuerden por el Gobierno y los recursos que se consignen para estos fines en los Presupuestos del Estado al Ministerio de Trabajo.

Artículo sexto.

El personal del Servicio de Empleo y Acción Formativa tendrá la condición de funcionario de un servicio común de la Seguridad Social. El personal de plantilla de la Organización Sindical que actualmente preste sus servicios en los Servicios Sindicales de Colocación tendrá derecho preferente para integrarse en la plantilla de dicho servicio común, en los términos y de acuerdo con los procedimientos que se fijen por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Artículo séptimo.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Queda autorizado el Ministerio de Trabajo para proponer al Gobierno o dictar directamente, según los ámbitos respectivos de competencia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de este Decreto-ley.

Segunda.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 22/03/1975
  • Fecha de publicación: 24/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Relaciones Laborales: Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
    • determinando los Organismos Directivos, Colaboradores, Asesores y Fiscalizadores y Configurando el "Servicio de empleo y Acción Formativa": Decreto 2357/1975, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-1975-20921).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Decreto 3206/1973, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-1826).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
    • Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre BASES de la SEGURIDAD SOCIAL (Ref. BOE-A-1963-22667).
    • Ley de Colocación de 10 de febrero de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-2071).
    • Ley de Colocación Obrera de 27 de noviembre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-9603).
    • Convenio núm. 88 de la Organización internacional del Trabajo.
    • Decreto de 13 de mayo de 1938 (Gazeta).
Materias
  • Empleo
  • Ministerio de Trabajo
  • Organización Sindical

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid