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Documento BOE-A-1975-4184

Decreto 271/1975, de 13 de febrero, sobre pruebas de aptitud para la obtención, con carácter excepcional, del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1975, páginas 4120 a 4121 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-4184

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cincuenta y uno y, posteriormente, las Ordenes de cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, regularon un régimen transitorio para facilitar la incorporación a los Colegios de quienes, a pesar de carecer de los títulos académicos o profesionales exigidos en el citado Reglamento, reunieran los requisitos de profesionalidad señalados: Sin embargo, circunstancias de índole diversa han producido la supervivencia de situaciones que afectan a un cierto número de personas, motivando que el Consejo de Estado, en dictamen emitido el ocho de junio de mil novecientos setenta y dos, aconsejase que para facilitar la solución del problema planteado se arbitre una última posibilidad de legalizar las referidas situaciones, en los términos que se estimen pertinentes y viables.

Las razones expuestas aconsejan cerrar definitivamente este paréntesis de la etapa inicial de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y abrir hacia el futuro una normalización de cauces de acceso, entre los que habrá que contemplar la ordenación de los estudios académicos de rango adecuado de las profesiones inmobiliarias, en el marco de la Ley General de Educación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Vivienda y Relaciones Sindicales, con el informe del Comité Ejecutivo Sindical, la audiencia de la Junta Central de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se concede un plazo de noventa días, contados a partir del siguiente a la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», para que las personas comprendidas en la disposición transitoria del Decreto de seis de abril de mil novecientos cincuenta y uno que reúnan los requisitos del artículo siguiente puedan solicitar su incorporación a los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Artículo 2.

Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior quienes lo soliciten por escrito a la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda dentro del plazo que el mismo señala y acrediten los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el censo de posibles sindicados que, cerrado en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y. tres, confeccionó el Sindicato Nacional de Actividades Diversas.

b) Venir ejerciendo con dedicación asidua desde la fecha anterior al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres las actividades profesionales definidas en el artículo primero del Decreto tres mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de cuatro de diciembre, bien con carácter autónomo o como auxiliar o colaborador de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, debidamente acreditada la dependencia mediante certificación colegial y sin que sea necesario, en este último caso, la inscripción en el censo a que se refiere el apartado anterior.

c) Reunir las condiciones de los apartados a), b) y c) del artículo séptimo y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad del artículo veintinueve del Decreto citado en el párrafo precedente.

Artículo 3.

Uno. Los admitidos a la convocatoria habrán de acreditar su capacitación en las pruebas que a tal efecto se establezcan, encaminadas fundamentalmente a justificar la posesión de los conocimientos prácticos de la profesión.

Dos. La inscripción definitiva como colegiados podrá supeditarse a que los interesados asistan a un curso de perfeccionamiento profesional, cuya duración no será superior a dos meses, conforme a lo que establezca la Junta Central de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Artículo 4.

Uno. Con la salvedad del párrafo siguiente, al cumplirse el plazo del artículo primero de este Decreto, quedarán automáticamente extinguidas cuantas organizaciones profesionales, entes sindicales o formas asociativas existan en la Organización Sindical constituidas por Corredores de Fincas u otros profesionales contemplados en el artículo primero del Decreto tres mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de cuatro de diciembre.

A partir del vencimiento de dicho plazo; tampoco se admitirá la sindicación o censado de tales profesionales, cualquiera que sea la denominación que ostente, y la continuación de sus actividades determinará las sanciones civiles, administrativas o penales que en cada caso procedan, como constitutivas de intrusismo.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta al deber de sindicación que como empresarios o trabajadores incumbe, respectivamente, a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que tengan personal laboral contratado o que ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena. Asimismo, no obstará a lo establecido en el artículo veintidós punto dos de la Ley Sindical y artículo primero, dos (párrafo final), de la Ley dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.

Artículo 5.

Uno. La selección de solicitudes y las pruebas de aptitud a que se refieren los artículos segundo y tercero estarán a cargo de un Tribunal que se constituirá en el Ministerio de la Vivienda y tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Subsecretario de la Vivienda o persona en quien delegue.

Vocales: Cuatro nombrados por el Ministerio de la Vivienda, de los cuales, uno designado libremente y los restantes a propuesta de la Junta Central de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y otros tres Vocales nombrados por la Organización Sindical, a propuesta del Sindicato Nacional de Actividades Diversas.

Dos. El Tribunal queda facultando para recabar los informes que estime procedentes, encaminados a la comprobación de los datos facilitados por los solicitantes.

Artículo 6.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y se faculta al Ministerio de la Vivienda y a la Organización Sindical para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas de desarrollo que sean necesarias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1975
  • Fecha de publicación: 27/02/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
  • Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
  • Oposiciones y concursos

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