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Ilustrísimo señor:
La Orden de 15 de junio de 1967 declaró nulas y sin ningún valor ni efecto las sanciones disciplinarias que en materia de impugnación de honorarios profesionales pudieren establecer los Estatutos particulares de los Colegios de Abogados en contra o al margen de la legislación general sobre la materia.
La legalidad vigente al momento en que la referida Orden fue dictada se ha modificado sustancialmente por la Ley de Colegios Profesionales, cuyo artículo octavo permite recurrir en vía contencioso-administrativa los actos emanados de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, con lo que la declaración de nulidad que en la citada Orden se contiene puede y debe hacerse ahora por los Tribunales de aquella jurisdicción o por la propia Ley de Colegios Profesionales.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con la petición formulada por el Consejo General de la Abogacía, que recoge el parecer de. la Asamblea de Decanos, ha tenido a bien derogar la Orden de 15 de junio de 1967, por la que se dictaban normas para adaptar los Estatutos particulares de los Colegios de Abogados, en materia de honorarios profesionales, a lo dispuesto en el artículo 24 del General de los Colegios, materia que deberá regirse por lo establecido en el artículo noveno, apartados b) y c), de la Ley sobre Colegios Profesionales y disposiciones concordantes en ella contenidas, especialmente el artículo octavo, en cuanto permite la impugnación en vía contencioso-administrativa de los actos corporativos que estén' sujetos al Derecho administrativo o declare la nulidad de aquéllos en determinados supuestos.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de febrero de 1975.
RUIZ-JARABO
Ilmo. Sr. Director general de Justicia.
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