Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-3562

Orden de 12 de febrero de 1975 por la que se declaran las zonas de tratamiento obligatorio contra el «arañuelo» del olivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1975, páginas 3502 a 3504 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-3562

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La importancia que la producción olivarera representa en la economía del país plantea la necesidad de vigilar el estado sanitario de nuestras plantaciones de modo que, haciendo uso de los modernos medios de lucha, con oportunidad se puedan reducir las pérdidas de cosecha atribuibles a los ataques de plagas y enfermedades.

Ahora bien, aunque las sucesivas campañas contra el «arañuelo» del olivo desarrolladas en estos últimos años han permitido que la mayoría de los agricultores adquieran el suficiente grado de experiencia en la realización de las mismas, lo que justificaría la atenuación de la intervención de la Administración a fin de salvaguardar y fomentar la indispensable acción colectiva fitosanitaria, evitando que por algunos agricultores puedan abandonarse los trabajos de extinción de la plaga, es necesario recabar la colaboración efectiva de los Organismos sindicales, locales y provinciales representativos de los agricultores.

Por otra parte, estas actuaciones, siguiendo las directrices del Plan de Reconversión del Olivar, programa del III Plan de Desarrollo Económico y Social, revisten particular interés en aquellas áreas más adecuadas para su cultivo, bien por su mayor productividad o condiciones de calidad.

En su virtud, de acuerdo con lo prévisto en los Decretos de 21 de diciembre de 1951, 13 de julio de 1951, 25 de septiembre de 1953 y 23 de noviembre de 1956, complementado por la Orden ministerial de 9 de febrero de 1957, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, este Ministerio ha dispuesto:

1. Se declara obligatorio el tratamiento contra el «arañuelo» del olivo («Liothrips oleae») en las provincias y zonas que figuran en el anexo a la presente Orden.

2. De acuerdo con lo previsto en el Decreto de 25 de septiembre de 1953, se auxiliarán los tratamientos, según método empleado, en la siguiente forma:

a) Espolvoreos o pulverizaciones terrestres con la totalidad del producto insecticida consumido.

b) Espolvoreos por procedimientos aéreos con el 100 por 100 del importe de los gastos de aplicación aérea y él 25 por 100 del valor del insecticida empleado.

Cualquiera que sea el método empleado, será por cuenta del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica los gastos de dirección e inspección facultativa de los tratamientos.

3. a) A los efectos señalados en el artículo 2.° del Decreto de 13 de julio de 1951, modificado por el de 25 de septiembre de 1953, se señala un plazo de diez días, a partir del siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», para que los olivareros comuniquen a la Jefatura Provincial del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Delegación de Agricultura correspondiente su propósito de realizar con sus propios medios los tratamientos terrestres, así como la justificación de que poseen aparatos a motor únicos que se admitirán para la realización de los tratamientos. Igualmente, y en el mismo plazo, podrán los olivareros, individual o colectivamente, solicitar de la citada Jefatura Provincial la realización de los tratamientos terrestres de sus fincas, mediante contratos con Empresas inscritas en el registro de Empresas de tratamientos de ámbito provincial o nacional. Esta autorización se concederá siempre que la extensión del olivar, agrupación y situación así lo aconsejen.

En ningún caso se concederá esta autorización cuando, a juicio de la Jefatura Provincial del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se entorpezca la acción colectiva.

b) La Jefatura Provincial del Servicio de la Delegación de Agricultura correspondiente señalará a estos olivareros el plazo en que deben iniciar estos trabajos, la forma en que deben realizarlos y ia fecha en que deben estar terminados.

Cuando los agricultores, después de acogerse a los derechos a que se refiere el párrafo a) de este apartado, no realizaran los tratamientos, o el tratamiento fuera defectuoso o no se realizara dentro de los plazos fijados, independientemente de las sanciones que hubiere lugar, los olivareros perderán el derecho a los, auxilios señalados en el apartado segundo de esta Orden, y la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos o la Cámara Oficial Sindical Agraria, previa autorización de la Jefatura Provincial del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Delegación de Agricultura correspondiente, realizará los trabajos de extinción. En tales casos, el Organismo que supla la acción particular podrá asumir directamente la realización del tratamiento o encomendarlo a.una o varias Empresas, previa celebración del oportuno concurso, cuya resolución corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria. Resuelto el concurso, el Organismo encargado de la ejecución se relacionará con la Empresa o Empresas adjudicatarias, siempre bajo la inspección facultativa del personal competente de esa Dirección General en todo lo que a ejecución de tratamientos se refiere, y abonará el coste del mismo, que, tanto en este supuesto como en el que la Hermandad o Cámara hubiera efectuado directamente los trabajos, hará efectivo, exigiendo a cada agricultor, una vez finalizado el tratamiento, la cantidad que conforme al presupuesto aprobado corresponde, habida cuenta del número de olivos tratados. La falta de pago dentro del plazo de un mes, a partir del día en que fuera requerido a tal efecto, llevará aparejado la exigencia del débito, utilizando el Organismo encargado el procedimiento de apremio.

4. Donde los olivareros no opten por realizar los tratamientos por sus propios, medios:

a) El Ministerio de Agricultura, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.º del Decreto de 13 de julio de 1951, modificando por el Decreto de 25 de septiembre de 1953, asumirá la ejecución directa de los tratamientos, con la colaboración de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y de las Hermandades Sindicales de Labradores, y Ganaderos.

b) A tal fin, las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias afectadas por esta Orden, en el plazo de quince días, a contar del siguiente al de la fecha de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado», deberán elevar a la Dirección General de la Producción Agraria, a través de la Delegación de Agricultura de la provincia, para la actual campaña, en los términos antes mencionados, el oportuno presupuesto por árbol de los gastos de tratamiento, debiéndose incluir en dicho presupuesto todos los gastos, incluso el valor de los productos insecticidas, transporte de los mismos y del material y los de conservación de éste.

c) Cuando las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o las Hermandades correspondientes opten por contratar los tratamientos con Empresas de suficiente garantía, abrirán los oportunos concursos para zonas y métodos determinados, concursos cuya resolución corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria.

d) Una vez adjudicados dichos concursos, los Organismos se entenderán directamente con las Empresas concesionarias y con el olivarero para la ejecución material de los tratamientos, siempre bajo la inspección del personal del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, y se encargarán de la liquidación económica de los tratamientos, pudiendo hacer uso del procedimiento administrativo de apremio.

5. En los pliegos de condiciones de los concursos, a que se refieren los apartados 3.º y 4.º de la presente Orden, se establecerá que cuantos perjuicios pudieran originarse por las Empresas contratantes por errores o deficiencias en los tratamientos o incumplimiento de las normas dictadas, serán exigidos a las mismas, debiendo someterse dichas Empresas, tanto en lo que afecta a responsabilidad como a su cuantía económica, al dictamen técnico que formule la Jefatura Provincial del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Delegación de Agricultura correspondiente, dictamen éste que podrá ser revisado por la Dirección General de la Producción Agraria en el. término de diez días, si así lo solicita la Empresa afectada, o de oficio, si dicho Centro directivo lo estima conveniente. El acuerdo a este respecto de la Dirección General de la Producción Agraria tendrá el carácter de definitivo.

6. Queda facultado el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica para dictar las instrucciones complementarias que requiera el desarrollo de los planes de actuación y fijar los métodos de lucha a emplear en cada zona, pudiendo disponer del personal que precise tal servicio, cuyos gastos, así como las subvenciones y auxilios concedidos en el apartado 2. de esta Orden, se satisfarán con cargo a los créditos correspondientes del presupuesto aprobado para el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

7. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 12 de febrero de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEXO QUE SE CITA

Provincia de Granada

Los términos municipales de Calicasas y Deifontes.

Provincia de Guadalajara

Los términos municipales de Albares, Taracena, Tórtola de Henares y Yebra.

Provincia de Jaén

El término municipal de Torres de Albanchez.

En el término municipal de Alcaudete, la zona que limita, al Norte, con la carretera de la sierra; al Este, con los términos de Martos y Castillo de Locubín; al Sur, con el camino de los Pozuelos, camino Fuente Armuña y carril de Penchin a Fuente Vieja, y al Oeste, con el casco urbano de Alcaudete.

En el término municipal de Beas de Segura, una zona que limita, al Norte, con el término de Puente de Génave; al Este, con el término de Puente de Génave y barranco los Valencianos; al Sur, con el barranco de Cascajo y el arroyo de los Prados de Armijo, y al Oeste, con el barranco de Paúles.

En el término municipal de Quesada, una zona que limita, al Norte, con el río de la Vega y Tierras Calmas; al Este, con el río de la Vega; al Sur, con el arroyo de Fique Bajo y tierras con monte, y al Oeste, con los términos de Huesa y Tierras Calmas.

Otra zona en el mismo término, en los parajes Bruñer Alto y Bruñer Bajo, que limita, al Norte, con Pechos de Amador, loma los Peralillos y arroyo Bruñer, al Este, con terrenos de sierra; al Sur, con el camino Fuente Grande y finca «Santa Cruz», y al Oeste, con la carretera de Cazorla a Quesada.

En el término municipal de Santisteban del Puerto, una zona que limita, al Norte, con la vía pecuaria de La Grulla,* al Este, con los términos de Castellar, de Santisteban; al Sur, con la carretera de Santisteban del Puerto a Villacarrillo y camino Media Legua al Castellar, y al Oeste, con la cañada Fuente la Sierra, Canalizos y arroyo Abelfillas.

En el término municipal de Segura de la Sierra, una zona que limita al Norte, con la sierra Calar de Cabeza la Mora; al Este, con el término de Yeste; al Sur, con el río Segura, y al Oeste, con el término de Santiago de la Espada.

Otra zona en el mismo término, que limita, al Norte, con la carretera de Segura a la era del Fustal; al Este, con el término de Orcera; al Sur, con la sierra de la Carnicera, y al Oeste, con una línea imaginaria desde el collado los Eros a la presa de Arroyo Millán.

Otra zona en el mismo término, que limita, al Norte, con el término de Beas de Segura, carretera de Río Hornos a Segura y vía pecuaria; al Este, con el río Trújala; al Sur, con las sierras de Yelmo, y al Oeste, con el término de Hornos, excepto el rectángulo comprendido entre la carretera de Hornos a la Orcera, término de Orcera, vía pecuaria y carretera de Río Hornos a Segura.

Provincia de Teruel

Los términos municipales de Andorra, Oliete y Torrecilla de Calcañíz.

Provincia de Toledo

Los términos municipales de Malpica de Tajo y San Bartolomé de las Abiertas.

En el término municipal de Orgaz, una zona de la sierra que limita, al Norte, con Cabeza Gorda, senda de Miraflores, camino de los Carros, pozo Madroñal, Atochar y Santa Bárbara; al Sur, con la sierra de los Yébenes; al Este, con el Portijuelo, y al Oeste, con los términos de Sonseca y Mazarambroz.

Provincia de Zaragoza

Los términos municipales de Ambel, Belchite, El Frasno, La Muela y los Olivares del Bajo Aragón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1975
  • Fecha de publicación: 19/02/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Cultivos
  • Plagas del campo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid