Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimos señores:
En consonancia con las orientaciones y directrices de la política del Gobierno en materia de empleo y para la consecución de los fines y objetivos de carácter prioritario que en ella se propugnan, se estima oportuno en las actuales circunstancias ampliar la protección al máximo posible e imprimir un mayor sentido de coherencia y homogeneidad entre las medidas que se contienen en el vigente ordenamiento jurídico del Régimen General de la Seguridad Social y del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, a fin de dispensar protección adecuada a quienes se encuentren en situación de desempleo.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Durante el año 1875, y en tanto subsistan las actuales circunstancias coyunturales en la ocupación de los trabajadores, se concederán, con carácter general, las prórrogas de las prestaciones económicas básicas por desempleo previstas en el Régimen General de la Seguridad Social; a cuyo efecto, se entenderá que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, subsisten íntegramente los requisitos que determinaron la concesión inicial de las mismas mientras, de oficio y de modo fehaciente, no conste la desaparición de tales requisitos.
En la tramitación de los expedientes de las solicitudes de prórroga se atenderá primordialmente a que no se produzcan soluciones de continuidad en la percepción de dichas prestaciones.
Agotado por. sus beneficiarios respectivos el derecho a la percepción de las prestaciones económicas básicas por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social, en el supuesto de que subsista la situación de paro y concurran en el interesado las mismas circunstancias que determinaron la concesión inicial de dichas prestaciones o, en su caso, las que dieron lugar a la prórroga de las mismas, podrán dispensarse prestaciones por desempleo con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, siempre que, en cada caso, así lo determine el órgano gestor competente, de acuerdo con las normas reguladoras de los Planes de Inversiones de dicho Fondo y en consideración, además, a las eventualidades de ocupación, según la actividad de que se trate.
Tanto las prestaciones económicas básicas por desempleo dispensadas por el Régimen General de la Seguridad Social como las que, conforme el artículo anterior, otorgue el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, serán complementadas por éste hasta el 100 por 100 de las bases reguladoras, durante los períodos a que se extienda la concesión de unas y otras prestaciones.
De las prestaciones y complementos otorgados por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo se beneficiarán, con carácter preferente, los trabajadores afectados por expedientes de regulación del empleo, reestructuración de sectores o grupos de actividades por causas tecnológicas o económicas, o procesos de reconversión de Empresas.
Por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en la forma, cuantía, plazos y condiciones que se determinen en las normas reguladoras de los Planes de Inversiones podrán concederse prestaciones económicas por desempleo en favor de los trabajadores españoles que, asistidos por el Instituto Español de Emigración, emigraron al extranjero para ocuparse en trabajos de carácter permanente y no estacionales o de temporada y que retornen a la Patria como consecuencia de medidas restrictivas de la inmigración adoptadas por los países receptores, siempre que no tuvieren derecho al percibo de prestaciones por desempleo de la Seguridad Social. A tal efecto, los interesados solicitarán esta prestación de las Delegaciones del Instituto Español de Emigración.
En la aplicación de la presente Orden habrán de observarse las normas sobre preferencias establecidas en favor de los trabajadores minusválidos, los mayores de cuarenta años y los titulares de familia numerosa.
Por la Dirección General de Empleo, a través de sus unidades en las Delegaciones de Trabajo, por las Oficinas Sindicales de Colocación y Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en sus respectivos ámbitos de actuación, se intensificarán las medidas de vigilancia y control en el reconocimiento y percibo de las prestaciones y beneficios a que esta Orden se refiere.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social y de Empleo para dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas instrucciones consideren necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de febrero de 1975.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario, Director general de la Seguridad Social y Director general de Empleo del Departamento.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid