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Documento BOE-A-1975-2771

Convenio de Cooperación Económica entre el Estado Español y la República de Costa Rica, hecho en San Sebastián el 29 de agosto de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1975, páginas 2728 a 2730 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-2771

TEXTO ORIGINAL

Los Gobiernos del Estado Español y de la República de Costa Rica, debidamente representados por el Ministro de Asuntos Exteriores de España, excelentísimo señor don Gregorio López Bravo, y por el Ministro de Asuntos Exteriores de Costa Rica, excelentísimo señor don Gonzalo Facio Sagrera;

Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre ambas Naciones, y estimando en toda su amplitud las posibilidades que existen para estimular y fortalecer la cooperación económica y técnica entre ellas, han venido en acordar lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto nivel, la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro de sus respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a través de sus Embajadas.

A los fines previstos en este Artículo, podrán suscribirse acuerdos especiales sobre compromisos de compras de productos concretos, inversiones, complementación industrial, financiamiento y asistencia técnica.

Artículo II.

Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para el robustecimiento de sus relaciones comerciales, tendiendo al incremento y diversificación de sus operaciones de importación y exportación.

Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor conocimiento de sus respectivas producciones mediante acciones de promoción comercial de todo tipo, entre ellas la participación oficial en Ferias y Exposiciones y la organización de Misiones comerciales, a cuyo efecto se darán las facilidades necesarias, concretamente los beneficios de importación temporal, la exención de pagos de derechos -para muestrarios y material de propaganda y, de un modo general, la simplificación dé las formalidades aduaneras en los casos y condiciones previstas en las respectivas Leyes nacionales.

Artículo III.

1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida, tanto para la importación como para la exportación de los productos originarios del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo referente a derechos de aduanas e impuestos accesorios, al modo de percepción de los derechos e impuestos, a la custodia de mercaderías en los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las mercaderías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como asimismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales pueden ser sometidas las operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte empleado.

2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o gravámenes, diferentes o más elevados, ni a reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquéllos a los cuales quedaren sometidos los productos de naturaleza similar de cualquier tercer país.

3. Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las Partes Contratantes concede o concediere en materia de régimen aduanero a los productos originarios del territorio de cualquier tercer país o destinados al mismo, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos, de naturaleza similar, originarios del territorio de la otra Parte Contratante o destinados al mismo.

Artículo IV.

Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el territorio de una de las Partes Contratantes, una vez importados en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sometidos a impuestos u otras tributaciones internas, de cualquier clase, distintos o más onerosos que aquéllos a los cuales quedan o quedaren sometidos los artículos de naturaleza similar provenientes de cualquier tercer país.

Artículo V.

El tratamiento de la nación más favorecida, prevista en el presente Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de sus respectivos compromisos internacionales:

1. A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser otorgados posteriormente, por la República de Costa Rica a los países signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o consecuencia de otras formas de integración económica establecidas o que pudieran ser establecidas en el futuro por cualquiera de las Partes Contratantes.

2. A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o que pudieran ser otorgados por el Estado Español de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

3. A las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para facilitar el intercambio comercial fronterizo con países limítrofes.

Artículo VI.

Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de medidas:

1. Necesarias para la protección de la moralidad pública.

2. Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o regulen la seguridad pública.

3. Necesarias para la protección de la salud pública, animal o vegetal.

4. Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.

5. Relativas al control de la importación o exportación de armas, municiones o materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás suministros militares, y

6. Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendentes a extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una de las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.

Artículo VII.

1. Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los Certificados sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y los análisis cualitativos expedidos por las Instituciones competentes del otro país y que establezcan que los productos originarios del país que haya otorgado tales certificados o análisis se corresponden con las prescripciones de la legislación interna del país de origen.

2. Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de proceder, si lo cree útil, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo VIII.

Ambas Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie y la naturaleza o calidad del producto.

Artículo IX.

Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas al amparo de este Convenio, serán liquidados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos países.

Artículo X.

1. El Gobierno del Estado Español se compromete a otorgar las ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de estudios técnicos, destinadas al territorio de la República de Costa Rica y de acuerdo con las disposiciones que regulan en España la concesión de crédito y el seguro de crédito a la exportación.

2. Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país.

Artículo XI.

La República de Costa Rica concederá trato preferencial a los estudios y proyectos presentados por Empresas españolas, siempre que sus términos sean al menos igualmente favorables a las propuestas de cualquier otra procedencia.

Artículo XII.

En el marco del presente Convenio, y de conformidad con sus especificaciones, las Partes Contratantes establecerán acuerdos específicos de Cooperación Técnica, orientados hacia los sectores económico, educativo, social, tecnológico y científico.

El tratamiento otorgado a los expertos de un país que prestan sus servicios en el otro al amparo de este Convenio no será menos favorable que el que en este último reciban los expertos procedentes de cualquier otro país.

Artículo XIII.

Las Partes Contratantes convienen en intercambiar experiencias e información sobre agricultura, ganadería, desarrollo industrial, planificaciones, turismo, pesca, y, en general, cualquier otra materia que pueda interesar a una u otra de las Partes.

Artículo XIV.

Las dos Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de sus respectivas Empresas nacionales y para favorecer, a través de un régimen jurídico-económico adecuado, la creación y funcionamiento en ambos países de Empresas originarias de España y la República de Costa Rica. Convienen también en adoptar las medidas necesarias para evitar la doble tributación que pudiera gravar a las Empresas que se amparen en el presente Convenio. Con tal finalidad, las dos Partes Contratantes se declaran dispuestas a negociar un Acuerdo especial si la experiencia lo aconsejara.

Artículo XV.

Las dos Partes Contratantes se otorgarán respectivamente y conforme a los Acuerdos Internacionales que les obligan, las facilidades necesarias para el establecimiento de comunicaciones aéreas regulares entre los dos países, las cuales, de aconsejarlo la experiencia, serán reguladas por un Acuerdo bilateral aéreo ulterior.

Artículo XVI.

Las dos Partes Contratantes ponen de manifiesto que sus relaciones comerciales marítimas mutuas se basarán en el principio de la libertad de navegación y en los principios comerciales. Ambas Partes Contratantes se darán mutuamente el trato de nación más favorecida, declarando que se excluirá toda clase de prácticas y medidas discriminatorias en relación con los buques, la carga, las tripulaciones y pasajeros de una Parte Contratante en los puertos y en las aguas dé soberanía o jurisdicción de la otra Parte Contratante.

Artículo XVII.

1. Los buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos de la otra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cuanto concierne a la navegación y acceso a los puertos, aplicándose dichas leyes y reglamentos en forma general y sin discriminación alguna.

2. Los buques, sus tripulaciones y pasajeros de una Parte Contratante gozarán recíprocamente en los puertos de la otra Parte Contratante de un trato exento de toda discriminación, especialmente en lo que concierne a la utilización de los puertos, las operaciones comerciales y el embarque y desembarque de pasajeros y mercancías procedentes del extranjero y con destino al extranjero.

Artículo XVIII.

1. Los documentos relativos a la identidad del buque, a sus condiciones de navegabilidad y seguridad, entregados o reconocidos por las Autoridades competentes de una Parte Contratante, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los certificados de tonelaje y arqueo, entregados por las Autoridades competentes de una Parte Contratante, de acuerdo con los Convenios Internacionales en vigor y que obliguen tanto a España como a la República de Costa Rica, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

Ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y encontrarán solución positiva y concreta a los problemas que, con relación al transporte marítimo, puedan surgir.

Artículo XIX.

Las dos Partes, Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta que vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los problemas relativos a las relaciones económicas entre ambos países y presentará a sus respectivos Gobiernos proposiciones para facilitar el logro de los fines previstos. La Comisión Mixta estará compuesta por Delegaciones designadas por ambos Gobiernos y se reunirá en las fechas y lugares que se decida de común acuerdo.

Artículo XX.

1. El presente Convenio tendrá la duración de diez años, a contar desde el día de su entrada en vigor. Será prorrogado, tácitamente, por períodos de un año, salvo que una de las Altas Partes Contratantes, mediante notificación previa de tres meses, manifieste su propósito de ponerle término.

2. La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectará al finiquitamiento normal de las operaciones en curso en los términos necesarios para su fabricación, entrega y pago.

En fe de lo cual, firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de San Sebastián, a veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos.

Por el Estado Español, Por la República de Costa Rica,
Gregorio López Bravo Gonzalo J. Facio

El presente Convenio entró en vigor por Canje de Notas el día catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/08/1972
  • Fecha de publicación: 08/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1974
  • Entrada en vigor: por Canje de Notas de 14 de octubre de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 1975.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Costa Rica

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