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Documento BOE-A-1975-26929

Orden de 26 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Instrucciones complementarias para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1975, páginas 27069 a 27071 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-26929

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Dictada lía Ley 41/1975, de 19 de noviembre, por la que se aprueban las Bases del Estatuto de Régimen Local, y previsto en la misma que determinados ingresos de los que en ella se establecen habrán de entrar en vigor en 1 de enero de 1975, es de esperar que en plazo inmediato se dicten por el Gobierno las oportunas normas para el cumplimiento de las previsiones referidas. Mas siendo preciso, por otra parte, que las Corporaciones Locales conozcan con la conveniente antelación las orientaciones necesarias para poder elaborar sus presupuestos ordinarios para el próximo ejercicio, se dictan las presentes Instrucciones, con la finalidad de atender el objetivo mencionado.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7.º de la Ley de Régimen Local y a propuesta de la Dirección General de Administración Local, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Se declara en vigor, para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1976, las Instrucciones aprobadas por Ordenes de este Departamento de 10 de agosto de 1965 y 21 de octubre de 1966. Dichas Instrucciones se entenderán adicionadas o rectificadas por las que se aprueban como anexo de esta Orden.

2.º La estructura de dichos presupuestos se ajustará a las normas establecidas para el ejercicio de 1975, con las modificaciones previstas en las Instrucciones adjuntas, quedando autorizada la Dirección General de Administración Local para publicar una estructura refundida y modificada de acuerdo con lo que resulte de, la aprobación en su día de la nueva legislación de Régimen Local.

3.º La Dirección General de Administración Local, como Jefatura Superior del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, podrá dictar las medidas precisas para el desarrollo de esta Orden.

4.º Por los Gobernadores civiles se dispondrá la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas de la presente Orden y de las Instrucciones que la acompañan, que regirán desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de diciembre de 1975.

FRAGA IRIBARNE

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local, Jefe superior del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA FORMACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL EJERCICIO DE 1976

I. NORMAS GENERALES

1.ª Estructura presupuestaria

1. Se modifica la redacción del artículo 1.º del capítulo 1 de la vigente estructura presupuestaria de ingresos, que quedará redactado así:

CAPÍTULO 1
IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 1,1. Sobre el producto y la renta.

Concepto 1,101. Recargo municipal del lo por 100 sobre: la base liquidable de la cuota fija del Tesoro de la Contribución Territorial Rústica.

Concepto 1,102. Recargo municipal del 10 por 100 sobre la base liquidable de la cuota del Tesoro de la Contribución Territorial Urbana.

Concepto 1,103. Recargo municipal del 35 por 100 sobre la cuota fija o de licencia del Impuesto Industrial.

Concepto 1,104. Recargo del 40 por 100 sobre la cuota fija o de licencia del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal de los profesionales y artistas.

Concepto 1,105. Recargo municipal del 30 por 100 sobre la cuota por primas de las Entidades mutuas de Seguros en el Impuesto sobre la Renta de Sociedades.

Concepto 1,106. Prestación personal y de transportes.

2. Quedará modificada asimismo la referida estructura de ingresos en cuanto a la redacción del artículo 1.º del capítulo 4, en la forma siguiente:

CAPÍTULO 4
SUBVENCIONES Y PARTICIPACIONES EN INGRESOS
Artículo 4,1. Del Estado.

Concepto 4,101. Participación municipal del 90 por 100 de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica.

Concepto 4,102. Participación municipal del 90 por 100 de la Contribución Territorial Urbana.

Concepto 4,103. Participación municipal del 90 por 100 de la cuota fija o de licencia del Impuesto Industrial.

Concepto 4,104. Participación municipal del 90 por 100 de la cuota fija o de licencia del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondientes a profesionales y artistas.

Concepto 4,105. Participación municipal del 90 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que corresponde a las plusvalías inmobiliarias.

Concepto 4,106. Participación municipal del 90 por 100 del Impuesto sobre el Lujo que grava la tenencia y disfrute de automóviles.

Concepto 4,107. Participación municipal del 4 por 100 de los impuestos indirectos del Estado.

Concepto 4,108. Compensación de la diferencia entre el desaparecido Impuesto sobre el Producto Bruto de las Explotaciones Mineras y el recargo sobre la cuota de licencia fiscal de las mismas explotaciones.

3. Queda suprimido el concepto 7,304 del estado de ingresos creado por la Instrucción 5.ª de las aprobadas por Orden de este Ministerio de 2 de diciembre de 1974 para los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1975.

4. Igualmente queda suprimida la partida 7,2102 del estado de gastos, creada por la Instrucción 15 de las aprobadas por Orden de este Ministerio de 2 de diciembre de 1974, para la formación de los presupuestos de las Corporaciones Locales del ejercicio de 1975.

2.ª Nivelación de presupuestos

La nivelación del presupuesto ordinario, de acuerdo con el artículo 678 de la Ley de Régimen Local, habrá de hacerse con los ingresos calculados con arreglo a estas Instrucciones y demás disposiciones de carácter general. Cuando no sea posible llevar a cabo tal nivelación, se procederá a dar cuenta inmediata a la Dirección General de Administración Local, a través del respectivo Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, el cual propondrá a dicho Centro directivo las medidas más adecuadas de entre las previstas en el artículo 3.º, 6 del Decreto-ley 7/1973. Entre tanto, será de aplicación lo previsto en el artículo 688 de la Ley de Régimen Local sobre prórroga interina del presupuesto del ejercicio anterior.

3.ª Normas especiales para Canarias

Seguirán aplicándose, en materia presupuestaria, las normas contenidas en las Instrucciones aprobadas por Orden de este Ministerio de 2 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 28) para las Corporaciones Locales de Canarias.

II. INGRESOS

4.ª Recargos a favor de las Corporaciones Locales sobre impuestos estatales

A) Ayuntamientos

1) Rústica. Para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta que, a partir de 1 de enero de 1976, quedan suprimidos el arbitrio municipal sobre la riqueza rústica y todos los recargos regulados en la legislación anterior, tanto ordinarios como extraordinarios, a favor de las Corporaciones Locales, sobre la contribución estatal del mismo nombre. Uno y otros serán sustituidos por un recargo único del 10 por 100 sobre la base liquidable de la cuota fija del Tesoro de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

2) Urbana. Igualmente se suprime el arbitrio municipal sobre la riqueza urbana y los recargos, ordinarios y extraordinarios, a favor de las Coporaciones Locales que girasen sobre el mismo o sobre la contribución estatal del mismo nombre. Todos quedarán sustituidos por un recargo único del 10 por 100 sobre la base liquidable de la cuota del Tesoro de la Contribución Territorial Urbana.

3) Impuesto Industrial. Desaparecen todos los recargos provinciales y municipales, tanto ordinarios como extraordinarios sobre la cuota fija o de licencia de este impuesto, que quedan sustituidos por un recargo único del 35 por 100 a favor de los Ayuntamientos y del 40 por 100 a favor de las Diputaciones.

4) Trabajo personal de profesionales y artistas. Quedan asimismo unificados los recargos sobre la cuota fija o de licencia del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal satisfecho por profesionales y artistas, que se fija en el 40 por 100 para los Ayuntamientos y en otra cuantía idéntica para las Diputaciones.

5) Mutuas de Seguros. El recargo sobre la cuota por primas de las Entidades mutuas de Seguros en el Impuesto de la Renta de Sociedades será del 30 por 100 a partir de 1 de enero de 1976.

B) Diputaciones Provinciales

Tráfico de las Empresas e impuestos especiales de fabricación. Desde 1 de enero de 1976 quedará suprimido el arbitrio provincial sobre el tráfico de las Empresas y sobre los actos gravados por los impuestos especiales de fabricación, creado por el artículo 233 de la Ley 41/1964, de Reforma Tributaria, siendo sustituido por un recargo provincial sobre aquellas operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación. Sin perjuicio de las normas que en definitiva se dicten sobre la distribución de este recargo, las Diputaciones podrán consignar provisionalmente en sus presupuestos por este ingreso la cantidad percibida en 1966, más una cuota por habitante de seiscientas ochenta y seis pesetas.

En el ejercicio de 1976, los Ayuntamientos dejarán de consignar participación alguna en el nuevo recargo provincial sobre el tráfico de las Empresas e impuestos especiales de fabricación.

5.ª Participaciones de Las Corporaciones Locales en impuestos estatales

A) Ayuntamientos

1) Rústica. Los Ayuntamientos consignarán el importe del 90 por 100 de la cuota fija del Tesoro por esta contribución, sirviéndose para ello de los datos de que se disponga del extinguido arbitrio municipal sobre riqueza rústica.

2) Urbana. El cálculo de esta participación se hará conforme a las mismas normas de ejercicios anteriores. No obstante, los Ayuntamientos que percibían asignación adicional transitoria conforme al articulo 7.º, 1 de la Ley 48/1966, deberán suprimir dicha asignación a partir de 1976.

3) Impuesto Industrial. La participación en la cuota fija o de licencia se fijará también ateniéndose a las normas dadas para ejercicios anteriores. Igualmente, los Ayuntamientos tendrán en cuenta la observación hecha en la letra anterior con respecto a la asignación adicional transitoria, que se suprime.

4) Trabajo personal de profesionales y artistas. Debe tenerse en cuenta que, a partir de 1 de enero de 1976, los Ayuntamientos percibirán el 90 por 100 de la cuota fija o de licencia del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal correspondiente a profesionales y artistas. En principio, su importe podrá calcularse teniendo en cuenta los datos disponibles respecto al recargo de dicha cuota fija que venía satisfaciéndose a los Ayuntamientos.

5) Plusvalías inmobiliarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cantidades a presupuestar por los Ayuntamientos se calcularán atendiendo los grupos establecidos por el Decreto 3275/1971, aplicando a cada grupo las cuotas siguientes:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante – Pesetas
1.º Más de 1.000.000. 18
2.º Más de 150.000 hasta 1.000.000, inclusive. 16
3.º Más de 29.000 hasta 150.000, inclusive. 14
4.º Más de 6.000 hasta 29.000, inclusive. 10
5.º Hasta 6.000, inclusive. 10

Los Municipios canarios y los de Ceuta y Melilla calcularán su participación en la misma forma que los de régimen común, sin deducción.

6) Tenencia y Disfrute de Automóviles. Se calcularán las participaciones de los Ayuntamientos en este impuesto estatal de forma análoga a la prevista en el apartado anterior, y conforme al siguiente cuadro:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante – Pesetas
1.º Más de 1.000.000. 56
2.º Más de 150.000 hasta 1.000.000, inclusive. 50
3.º Más de 29.000 hasta 150.000, inclusive. 44
4.º Más de 6.000 hasta 29.000, inclusive. 32
5.º Hasta 6.000, inclusive. 32

Las cuotas de los Ayuntamientos canarios y de los de Ceuta y Melilla se calcularán igualmente en la forma que los de régimen común, sin deducción alguna.

7) Impuestos indirectos del Estado. La participación municipal en los impuestos indirectos del Estado, que se eleva al 4 por 100, se fijará tomando como base las siguientes cuotas por habitante, según los grupos establecidos por el Decreto 3275/1971:

Grupo Población de derecho de los Municipios (habitantes) Cuota por habitante – Pesetas
1.º Más de 1.000.000. 470
2.º Más de 150.000 hasta 1.000.000, inclusive. 438
3.º Más de 29.000 hasta 150.000, inclusive. 393
4.º Más de 6.000 hasta 29.000, inclusive. 278
5.º Hasta 6.000, inclusive. 276

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que correspondan con arreglo al cuadro anterior, y los de Canarias, el 17 por 100 de las mismas.

B) Diputaciones Provinciales

Las Diputaciones Provinciales de régimen común consignarán por primera vez, entre sus ingresos, la participación correspondiente al 1 por 100 en los impuestos indirectos del Estado. Dicha participación se calculará multiplicando la población de derecho de la provincia, según el último censo aprobado, por la cantidad de 101 pesetas. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla consignarán el 50 por 100 de las cantidades que resultarían según lo dicho, y los Cabildos Insulares de Canarias, el 17 por 100 de las mismas.

6.ª Impuesto Municipal de Circulación

Los ingresos por este concepto se calcularán teniendo en cuenta las nuevas tarifas que figuran en la base 26 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Looal («Boletín Oficial del Estado» del 21).

7.ª Otros ingresos locales

Los ingresos locales no mencionados en las Instrucciones anteriores seguirán figurando y calculándose su rendimiento de conformidad con las normas del vigente texto articulado de la Ley de Régimen Local.

8.ª Normativa complementaria sobre ingresos

En todo caso, las Corporaciones Locales deberán tener en cuenta las disposiciones, de inminente publicación sobre ingresos locales que han de dictarse como consecuencia de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local.

III. GASTOS

9.ª Relaciones de personal

Las relaciones de personal a que se refiere el artículo 187, b) del Reglamento de Haciendas Locales, se acompañarán inexcusablemente al proyecto de presupuesto y se ajustarán a los modelos aprobados por la Dirección General de Administración Local.

10. Cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Sin perjuicio de lo que el Gobierno acuerde en definitiva sobre el particular, las Corporaciones deberán prever la oportuna consignación para el pago de la cuota equivalente al 30 por 100 de los sueldos iniciales, trienios y pagas extraordinarias de todas las plazas de la plantilla vigente en 31 de diciembre de 1975, más una sexta parte del indicado porcentaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13-4 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo(«Boletín Oficial del Estado» del 14).

Cuando se hubiere producido modificación de plantilla, la cuantía de la cuota sólo podrá alterarse de acuerdo con lo que en cada caso resuelva la Dirección General de Administración Local.

11. Otras aportaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Se incluirán en la partida del capítulo III, concepto 3,11 de gastos que corresponda, según su naturaleza, los créditos necesarios para el pago de las porciones de pensión a cargo de la Corporación. Los créditos de esta clase que sean consecuencia de reconocimiento de servicios de carácter interino ó eventual, o reconocidos, a funcionarios separados, figurarán siempre en partida independiente, que llevará el número 3,1107, como en ejercicios anteriores.

12. Dotación obligatoria de nuevas plazas de plantilla

Se recuerda a las Corporaciones la necesidad de crear y dotar las correspondientes plazas de plantilla cuando se den las circunstancias previstas en la norma 7,10 de la Instrucción número 1, aprobada por Orden de 15 de octubre de 1963 para la aplicación de la Ley 108/1963, es decir, cuando por más de dos años se venga satisfaciendo remuneración por un mismo servicio a personal temporero, y no se estime posible la supresión del servicio de que se trata.

13. Cooperación provincial a los servicios municipales y asistencia especial a los Municipios menores de 5.000 habitantes

Las Diputaciones Provinciales, además de las cantidades que con arreglo al artículo 257 de la Ley de Régimen Local les señale el Ministerio de la Gobernación con destino a los Planes Provinciales de Cooperación, preverán los créditos necesarios pará hacer efectiva, en su caso, la asistencia técnica a los Ayuntamientos y Agrupaciones a que se refiere la base 11-5 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como para asegurar la función de intervención económico-fiscal de los mismos.

14. Gastos de renovación del Padrón municipal de habitantes

Los Ayuntamientos consignarán los créditos suficientes para satisfacer los gastos de personal y material que se calcule han de originarse con motivo de la renovación del padrón municipal de habitantes referido al 31 de diciembre de 1975.

Para cálculo de los gastos de personal se tendrán en cuenta las siguientes normas orientadoras:

a) Siempre que sea posible, y con carácter preferente, los trabajos, se realizarán con personal de plantilla, retribuyendo los mismos por las modalidades de horas extraordinarias o de servicios especiales y extraordinarios, en el primer caso conforme a los artículos 6.º y 7.º de la Orden de 23 de octubre de 1973 e Instrucción 8.ª de la Orden de 27 de diciembre del mismo año, y en el segundo conforme al artículo 13 e Instrucción 18, de las mismas disposiciones.

b) Cuando la modalidad que se estime más conveniente para realizar los trabajos sea la de contratación de personal temporero, se hará para dicha exclusiva finalidad, y por el tiempo estrictamente necesario para los mismos, teniendo en todo caso presentes las normas del epígrafe 7.º de la Instrucción de 15 de octubre de 1963, dictada para desarrollo de la Ley 108/1963.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1975
  • Fecha de publicación: 31/12/1975
  • Efectos desde el 31 de diciembre de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Haciendas Locales

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