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Documento BOE-A-1975-25608

Decreto 3233/1975, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 12 de diciembre de 1975, páginas 25853 a 25855 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-25608

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, dispuso, en su artículo primero, quedaba extinguido el Cuerpo de Operadores Mecánicos Auxiliares de la Lotería Nacional y la integración de estos funcionarios en el Cuerpo Auxiliar de Administración Civil, en atención al carácter predominantemente burocrático de la mayoría de las funciones que venían desempeñando.

La existencia de otras funciones de carácter mecánico, determinó que un reducido grupo de Operadores Mecánicos, quedara excluido de la integración, disponiéndose en el artículo segundo de dicha Ley, que éstos iniciarían una Escala de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional, con una plantilla de cinco funcionarios, cuya preparación profesional, de marcado carácter industrial siderometalúrgico, motivó la promulgación de la Orden de 1 de abril de 1966, reguladora de dicha escala.

La progresiva adopción de nuevas técnicas para los sistemas de sorteos y la necesaria utilización de medios mecánicos y electrónicos para el mejor desarrollo de los servicios de la Lotería Nacional, exigen que los trabajos que vienen realizando los funcionarios de la referida Escala, sean objeto de una adecuada regulación en un Reglamento orgánico en eI que desarrollen las funciones y competencias del Cuerpo al que pertenecen.

En su virtud, y después de haber sido sometido el consiguiente proyecto de Reglamento a informe de la Comisión Superior de Personal y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional se regirán por las normas contenidas en el Reglamento orgánico que se aprueba por el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

Queda derogada la Orden de uno de abril de mil novecientos sesenta y seis por la que se reguló la Escala de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE AUXILIARES MECÁNICOS DE LA LOTERÍA NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Constitución.

El Personal del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional tiene la consideración de Funcionarios Civiles, y constituyen un Cuerpo especial al servicio del Estado.

Artículo 2.° Régimen Jurídico.

Se regirán por la Ley 164/1965, de 21 de diciembre, por el presente Reglamento y por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Artículo 3.º Funciones.

Tienen como función la ejecución de los trabajos de montaje, conservación, manipulación, reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas y de los aparatos y máquinas eléctricas, electrónicas y mecánicas existentes en el Servicio Nacional de Loterías y de las que se puedan instalar para el mejor funcionamiento de los servicios.

Atenderán igualmente a la vigilancia y trabajos que se les encomiendan en otras funciones que estén relacionadas con su carrera o profesión.

Colaboración con los servicios informativos de Prensa, Radio y Televisión a través de los equipos megafónicos.

CAPÍTULO II
Organización y estatuto jurídico
Sección primera. Organización del personal
Articulo 4.º Dependencia.

La plantilla Orgánica del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional dependerá del Ministerio de Hacienda y estará afecta funcionalmente al Servicio Nacional de Loterías

Artículo 5.° Formación profesional.

Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional poseerán la necesaria formación profesional y técnica para el cumplimiento de las misiones a su cargo.

En especial:

a) Deberán conocer y poder interpretar planos o croquis de piezas, elementos y conjuntos parciales y totales de los equipos eléctricos, estados y diagramas de conexiones eléctricas, mandos a distancia y las especificaciones del montaje y ajuste.

b) Su preparación profesional tendrá el grado de perfección necesario para llevar a cabo trabajos que suponen especial atención y delicadeza, realizando los trabajos propios de taller.

c) Conocerán los trabajos teóricos y prácticos de especialización técnica en aparatos de precisión, automatismo, sonido y megafonía.

Sección segunda. Organización de los servicios
Artículo 6.° Norma general.

El Servicio Nacional de Loterías organizará los trabajos del personal atendiendo a la mayor eficacia, celeridad y economía en el cumplimiento de las funciones encomendadas al Cuerpo.

Cuando la naturaleza de los mismos motive conocimientos de especial preparación técnica, procederá el reconocimiento de los mismos a los efectos que legalmente procedan.

Los funcionarios de este Cuerpo podrán ser designados para el desempeño de las Jefaturas que se consideren necesarias a la organización, desarrollo y control de los servicios encomendados al Cuerpo.

Sección tercera. Plantilla y hojas de servicio
Artículo 7.° Plantilla.

La plantilla del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional estará fijada por Ley, y sesión las necesidades del Servicio, se ampliará a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo 8.° Hojas de servicios.

1) Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional, cualquiera que sea su situación, excepto la de jubilados, deberán figurar en la relación circunstanciada ordenada en el artículo 27 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2) La relación se rectificará bienalmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3) Por cada funcionario se abrirá una hoja de servicios en la que se harán constar los prestados por el interesado y todas las circunstancias personales.

4) Por el Ministerio de Hacienda se remitirá a la Comisión Superior de Personal una copia de la hoja de servicios de cada funcionario y de las anotaciones que en la misma se consignen posteriormente.

CAPÍTULO III
Selección, formación y perfeccionamiento
Artículo 9.º Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo se realizará mediante oposición libre entre quienes se hallen en posesión de título profesional de Maestría y de Oficialía Industrial expedido por centro docente oficialmente reconocido por el Estado o de cualquiera otro de naturaleza similar, también expedida por los indicados centros, que acredite la aptitud en la especialidad técnica de la plaza o plazas a cubrir. También se acreditará documentalmente una experiencia mínima de dos años en el desempeño de puestos de trabajo de la especialidad respectiva. Serán mayores de dieciocho años en la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y deberán reunir los demás requisitos establecidos con carácter general por el artículo 30 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 10. Convocatoria.

La convocatoria se efectuará por Orden ministerial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que se exprese, de acuerdo con la reglamentación general para ingreso en la Administración Pública, el número y características de las plazas convocadas, el Centro o dependencia a que deben dirigirse las instancias; las pruebas selectivas que hayan de celebrarse, la composición del Tribunal calificador, el sistema y forma de calificación y las demás indicaciones pertinentes.

La convocatoria comprenderá, como máximo, las vacantes existentes en la fecha de la misma, que podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes o la publicación, asi como las que se produzcan hasta que finalice el plazo de presentación de instancias.

Artículo 11. Pruebas.

Las pruebas selectivas se iniciarán transcurridos, por lo menos, seis meses a partir de la publicación de la Orden de convocatoria.

La oposición constará de tres ejercicios eliminatorios determinados en la convocatoria, que se realizarán con arreglo a los programas insertos en el «Boletín Oficial del Estado» juntamente con dicha Orden.

En los referidos programas se incluirán, en todo caso, las siguientes materias:

a) Ejercicios de cultura general.

b) Ejercicios de Organización Administrativa general y en particular del Ministerio de Hacienda y del Servicio Nacional de Loterías, y

c) Ejercicio práctico de la especialidad.

Artículo 12. Tribunal.

El Ministro de Hacienda designará el Tribunal que haya de juzgar la oposición, que estará presidido por el Jefe del Servicio Nacional de Loterías, y del que formarán parte como Vocales un Ingeniero Industrial al Servicio de la Hacienda Pública y dos Jefes de Sección del citado Servicio; actuará como Secretario un funcionario del Cuerpo.

El Jefe del Servicio Nacional de Loterías podrá delegar la Presidencia en el segundo Jefe de dicho Servicio.

Artículo 13. Provisión de plazas.

Terminados los ejercicios, el Tribunal elevará al Ministerio de Hacienda propuesta para la provisión de todas o algunas de las plazas convocadas por los opositores aprobados, según el orden de puntuación total obtenido por cada uno.

La aprobación de la propuesta del Tribunal se hará por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

A los opositores aprobados se les conferirá, por Orden ministerial, el nombramiento de funcionario y tomarán posesión de su destino dentro del plazo reglamentario, con los requisitos establecidos para la adquisición de la condición de funcionario público. Si alguno no tomare posesión en el plazo señalado, se entenderá que renuncia al nombramiento.

Artículo 14. Perfeccionamiento.

Durante los tres primeros meses siguientes a su posesión, realizarán las prácticas necesarias al perfecto conocimiento de todas las máquinas y aparatos instalados en el Servicio Nacional de Loterías cuya manipulación ha de serles encomendada.

Los funcionarios de este Cuerpo realizarán los cursos de perfeccionamiento que se estimen necesarios para obtener Ios conocimientos precisos a la instalación y funcionamiento de nuevas máquinas y aparatos que exija la progresiva automación de los servicios de la Lotería Nacional.

La organización de estos cursos, materias a desarrollar y su duración será acordada por el Servicio y comunicada a los funcionarios que en ellos han de participar.

CAPÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 15. Adquisición.

La condición de funcionario al servicio de la Hacienda Pública se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

Artículo 16. Pérdida.

La pérdida de la condición de funcionario se producirá por alguna de las causas enumeradas en el artículo 37 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años. Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá incluirse de oficio o a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente o por debilitación apreciable de sus facultades.

Existirá la posibilidad de concesión de prórroga en el Servicio activo a los solos efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

Procederá la jubilación voluntaria a instancia del interesado en los casos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO V
Situación administrativa
Artículo 17 Situación.

Las situaciones administrativas de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional serán regidas, por las normas contenidas en el Capítulo IV de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

CAPÍTULO VI
Derechos, deberes e incompatibilidades
Artículo 18. Derechos.

Desde el ingreso en el Cuerpo, los funcionarios adquirirán todas las prerrogativas y consideraciones inherentes al ejercicio y dignidad de. la función pública y los derechos establecidos en el artículo 63 y siguientes de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

Sus remuneraciones serán las que corresponden de conformidad con lo ordenado en los artículos 95 al 101, ambos inclusive, de la citada Ley, y demás disposiciones aplicables.

Tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, permisos y licencias según las normas contenidas en la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 19. Deberes.

Estarán sujetos a los establecidos con carácter general en los artículos 76 a 31, ambos inclusive, de la Ley Articulada de 7 de febrero de 1964.

Artículo 20. Incompatibilidades.

Los funcionarios en situación de servicio activo estarán sometidos a las disposiciones generales sobre incompatibilidades, contenidas en los artículos 82 al 86 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 21. Faltas y sanciones.

Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2008/1969, de 18 de agosto.

La tipificación de las faltas cometidas se regirá por las normas contenidas en dicho Reglamento, así como por lo dispuesto en los artículos 87 a 90, ambos inclusive, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

CAPÍTULO VIII
Uniforme y emblema
Artículo 22. Uniforme.

Usarán el uniforme reglamentario de Ios Cuerpos del Ministerio de Hacienda en los actos oficiales y en todos aquellos en que así se disponga y, en especial, durante la celebración de los sorteos de la Lotería Nacional.

El emblema del Cuerpo llevará sobre fondo azul un águila con las letras L. N. en dorado y orlado con palma dorada.

CAPÍTULO IX
Tribunales de Honor
Artículo 23. Competencia.

Se establece el procedimiento de Tribunal de Honor para conocer y sancionar, en su caso, los actos deshonrosos que puedan cometerse por los funcionarios, que les hagan desmerecer en el concepto público y causen desprestigio del Cuerpo a que pertenezcan.

Estos Tribunales de Honor, por su especial naturaleza, son compatibles con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho, aunque revista carácter de delito.

Artículo 24. Jurisdicción y procedimiento.

La Jurisdicción de los Tribunales de Honor se extiende de modo privativo y único, a juzgar en conciencia y honor absolviendo o castigando con la separación definitiva del servicio a los funcionarios que merezcan esta sanción.

La constitución y composición de los Tribunales de Honor, así como las restantes normas de procedimiento, se ajustarán a las previstas por las Leyes de 17 de octubre de 1941 y 30 de diciembre de 1944, en el Decreto de 28 de marzo de 1941 y en las demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no previsto en este Reglamento, será aplicable la legislación general de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/1975
  • Fecha de publicación: 12/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1975
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 1 de abril de 1966 (Ref. BOE-A-1966-5888).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1140).
    • art. 2 de la Ley 164/1965, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21375).
  • CITA:
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de 30 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-67).
    • Ley de 17 de octubre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-10449).
Materias
  • Cuerpo de Auxiliares Mecánicos de la Lotería Nacional
  • Funcionarios Civiles del Estado

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