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El Decreto mil cuatrocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, que aprobó la Resolución-tipo para la construcción en régimen de fabricación mixta, de calandrias para la fabricación de papel y cartón, determina en su artículo décimo la posibilidad de prorrogar el plazo de vigencia de dicha Resolución, si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Dada la existencia en la actualidad de las citadas circunstancias y de acuerdo con el artículo quinto, apartado tercero, del Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil. novecientos sesenta y siete, procede prorrogar la vigencia de la mencionada Resolución-tipo.
El Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, regulador del sistema de bonificaciones arancelarias en régimen de fabricación mixta, quedó desarrollado por el Decreto dos mil cuatrocientos setenta y dos/mil novecientos sesenta y siete, de cinco de octubre, que dictaba normas complementarias para la aplicación del referido Decreto-ley.
Las anteriores normas complementarias fueron modificadas por el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio. En consecuencia, lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, que estableció la fabricación mixta que ahora se prorroga, se ha de entender modificado y actualizado en todo lo necesario para su conformidad y adaptación plena a lo dispuesto en el citado Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio. Expresamente se han de entender modificados los artículos primero y cuarto en los que se establecen el grado mínimo de nacionalización y paralelamente, el porcentaje de las partes, piezas elementos que pueden importarse, con bonificación arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO
Se prorroga, por un plazo de dos años, la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de calandrias para la fabricación de papel y cartón, establecida por Decreto mil cuatrocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo.
Lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, se ha de entender modificado y actualizado en todo lo necesario para su conformidad y adaptación plena a lo dispuesto en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, que modifica las normas complementarias del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio. Más específicamente, sus artículos primero y cuarto quedan redactados en la siguiente forma:
«Artículo primero.
Se conceden los beneficios de fabricación mixta, acordados por el Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación, bajo este régimen, de calandrias para la fabricación de papel y cartón, con un grado de nacionalización del sesenta y tres por ciento como mínimo.
Artículo cuarto.
El valor de las partes, piezas y elementos que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional, bajo el régimen de fabricación mixta de calandrias para la fabricación de papel y cartón, no excederá en su totalidad del treinta y siete por ciento del precia de venta.»
El presente Decreto entrará en vigor con carácter retroactivo el día cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
Así lo dispongo por el presente. Decreto, dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
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