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Documento BOE-A-1975-2377

Acuerdo de Cooperación Pesquera entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Corea, hecho en Seúl el 28 de febrero de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1975, páginas 2344 a 2344 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-2377

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno de España

y

el Gobierno de la República de Corea,

Deseando reforzar las relaciones amistosas existentes entre ambos países y pueblos,

Teniendo presente la importancia de la pesca en el contexto de sus economías respectivas,

Conscientes de que la cooperación mutua en materia pesquera contribuirá a su desarrollo económico y elevará por consiguiente los niveles de vida de sus pueblos,

Convienen en las siguientes estipulaciones:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Corea (denominados en lo sucesivo las Partes Contratantes) cooperarán mutuamente y adoptarán medidas adecuadas en cualesquiera cuestiones referentes a cooperación pesquera.

Artículo 2. Esferas de cooperación.

1. Las Partes Contratantes intensificarán su cooperación mutua en materia pesquera, sobre todo en los aspectos siguientes:

A) Cooperación científica y técnica en cuestiones como las enumeradas a continuación:

i) conservación y administración de los recursos vivos del mar,

ii) colaboración en los problemas de contaminación tocantes a ciertas pesquerías,

iii) intercambio de información científica entre instituciones competentes de cada uno de ambos países, la cual se pondrá a disposición de las Empresas pesqueras de uno y otro país,

iv) intercambio de expertos y de personal científico con objeto de realizar conjuntamente investigaciones oceanográficas y pesqueras, y

v) concesión de becas anuales para especialización en escuelas de pesca en España.

El número y características de dichas becas serán determinados por el Comité Mixto a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Acuerdo.

B) Cooperación económica en materias como las siguientes:

i) promoción de los contactos ya existentes respecto a establecimiento de Empresas conjuntas o combinadas en materia pesquera e instalaciones pertinentes,

ii) Intensificación de los contactos actuales respecto al desarrollo de la acuacultura, teniendo presente en especial la comercialización en mercados de terceros países de los productos que se obtengan,

iii) promoción de la cooperación en lo relativo a construcción naval, en particular facilitando en lo posible, dentro de los cauces normales existentes, la financiación de la exportación de barcos pesqueros.

2. Las Partes Contratantes convienen en que la enumeración de aspectos concretos de cooperación en el presente artículo no será en ningún caso limitativa, y podrá ampliarse en cualquier momento a otras esferas de cooperación que se consideren de interés mutuo.

Artículo 3. Trato a los barcos pesqueros.

Las Partes Contratantes facilitarán el tránsito de sus barcos pesqueros en puertos de la otra Parte Contratante y concederán a barcos y tripulaciones de la otra Parte Contratante un trato que no será menos favorable que el concedido a los de terceros países.

Artículo 4. Coordinación en política pesquera.

Las Partes Contratantes intercambiarán sus puntos de vista y se consultarán recíprocamente, respecto a política pesquera mundial, dentro de las organizaciones pesqueras internacionales, de suerte que puedan llegar, en la medida posible, a una coordinación de sus posiciones respectivas en materias de interés mutuo.

Artículo 5. Comité Mixto.

Se establecerá un «Comité Mixto de Cooperación Pesquera», con el fin de desarrollar aún más los principios de cooperación en materia pesquera expuestos en los artículos precedentes.

Dicho Comité se ocupará de cualesquiera cuestiones que se susciten en relación con los principios sentados en el presente Acuerdo, así como de cualesquiera otros nuevos aspectos de la cooperación pesquera que, a su debido tiempo, se estimaren como convenientes o necesarios.

El Comité formulará recomendaciones a los Gobiernos respectivos sobre las medidas adecuadas que se consideren necesarias para llevar a la práctica las disposiciones del presente Acuerdo.

El Comité se reunirá alternativamente en Madrid o en Seúl, cuando lo solicite una de las Partes Contratantes.

Artículo 6. Entrada en vigor y duración.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma, y seguirá vigente indefinidamente, salvo que una de ambas Partes Contratantes notifique por escrito a la otra, con seis meses de antelación, su propósito de rescindir el presente Acuerdo.

Hecho en Seúl el veinte y ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en seis originales, dos en cada uno de los idiomas español, coreano e inglés, cuyos textos serán igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Corea, Por el Gobierno de España,
Sr. Kim Dong Soo José María Aguado Saralegui

El Acuerdo entró en vigor en la fecha de la firma, es decir, el 28 de febrero de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de enero de 1975.‒El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/01/1975
  • Fecha de publicación: 04/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1974
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de enero de 1975.
  • Fecha de derogación: 23/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 23 de enero de 1978: Nota Diplomática de 23 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1982-5905).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8856).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Corea del Sur
  • Pesca marítima

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