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Documento BOE-A-1975-23745

Decreto 2934/1975, de 7 de noviembre, por el que se dictan normas para las campañas oleícolas 1975-76 a 1978-79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 1975, páginas 24234 a 24236 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-23745

TEXTO ORIGINAL

Es objetivo fundamental de la política de grasas vegetales el garantizar el abastecimiento y estabilizar los precios de los aceites a niveles que aseguren un justo nivel de renta al sector productor y sean compatibles con los intereses de los consumidores.

Respetando el principio de responsable libertad del mercado y teniendo en cuenta las notables oscilaciones de las producciones del olivar, con las consiguientes repercusiones en los precios del aceite, se hace necesario que por la Administración se constituya una reserva estabilizadora.

Para la conveniente presencia permanente de los aceites de oliva de España en los mercados exteriores, las normas relativas a la exportación se contemplan con carácter de continuidad.

Los importantes logros alcanzados en la promoción de los cultivos de granos oleaginosos, especialmente en el de girasol, aconsejan seguir una política de producción para los mismos, que asegure una renta al productor que permita contar con estos aceites nacionales que han merecido gran aceptación por los consumidores y han contribuido ya notablemente a aumentar el grado de autoabastecimiento de los aceites comestibles.

En el presente Decreto se establecen las normas para las campañas oleícolas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve y se, encomienda a las ordenaciones de cada campaña la fijación de los valores de las distintas variables específicas para las mismas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante las campañas oleícolas mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve, la aceituna de almazara, el orujo de aceituna, los granos oleaginosos, los aceites de oliva y los aceites de orujo de aceituna de producción nacional, así como los aceites de girasol, algodón, cártamo, soja, cacahuete, colza, maíz y pepita de uva, tendrán libertad de comercio y circulación, sin más limitaciones que las que se establecen en el presente Decreto.

CAPÍTULO I
Aceites de oliva

I. JUNTAS LOCALES DE RENDIMIENTOS Y APERTURA DE ALMAZARA

Artículo 2.

En cada término municipal olivarero, a instancia de cualquiera de las dos partes interesadas, a través de la Organización Sindical Local, y previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, podrá constituirse una Junta Local de Rendimiento, que tendrá como misión:

a) Acordar las zonas de las distintas clases de olivar del término municipal que, por sus diferencias peculiares en rendimiento, deban ser tenidas en cuenta.

b) Determinar el rendimiento en aceite de las distintas clases de aceituna que tradicionalmente vendan distinguiéndose en el término municipal.

c) Determinar la calidad y cantidad del aceite que el almazarero ha de entregar al olivarero, cuando se practique en el término municipal la molturación por el sistema de cambio o maquila.

Artículo 3.

Por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical, se reglamentará la composición y funcionamiento de las Juntas Locales de Rendimiento.

Artículo 4.

Para las almazaras que reciban aceituna no contratada previamente será obligatorio el que, diariamente y antes de la hora en que se inicie la recepción, se coloque en cada punto de entrega un cartel en el que figuren los precios de compra de la aceituna.

Artículo 5.

Los almazareros que deseen molturar aceituna deberán solicitar, para cada campaña, la correspondiente autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.

Artículo 6.

Si el número de almazaras abiertas en una provincia fuera insuficiente para la molturación, dentro del plazo conveniente, de la aceituna producida en la misma, por el Ministerio de Agricultura se propondrán las medidas pertinentes.

II. CALIDADES

Artículo 7.

Los aceites de oliva vírgenes deberán responder a la definición y calidades que a continuación se señalan:

Uno. Aceites de oliva vírgenes. Aceites de oliva extraídos por procedimientos exclusivamente mecánicos y en condiciones térmicas adecuadas, que no hayan sido sometidos a otras manipulaciones que las de sedimentación, centrifugación o filtración ni lleven mezcla de ningún aceite o aceites de otra naturaleza u obtenidos de distinta forma.

Dos. Calidades, determinaciones y características para la clasificación de los aceites de oliva vírgenes:

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III. PRECIO TESTIGO

Artículo 8.

Se define como precio testigo el precio medio ponderado de los que se registren semanalmente, en almazara, en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla para los aceites de oliva vírgenes de más de cero coma cinco grados y hasta un grado de acidez.

El precio testigo se elaborará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura quien lo comunicará semanalmente al FORPPA, al SENPA y a la Dirección General de Comercio Alimentario.

IV. EXPORTACIONES

Artículo 9.

La exportación de aceite de oliva en envases de contenido neto no superior a cinco kilogramos y con marca, así como en bidones de los aceites selectos con «Denominación cíe origen», de los «Extras de Levante y similares de otras zonas» y de los aceites «puros» tipo «Riviera», se realizará sin restricciones cuantitativas ni medidas de efectos equivalentes.

En las regulaciones anuales de campaña se establecerá el régimen aplicable a las exportaciones de otros aceites de oliva a granel.

La exportación de aceites de orujo de aceituna se realizará sin restricciones cuantitativas ni medidas de efectos equivalentes.

V. RESERVA

Artículo 10.

En el Decreto regulador de cada campaña, el Gobierno fijará:

a) La cuantía de aceites de oliva vírgenes de posible adquisición por el FORPPA, y el período de actuación.

b) Los precios máximos de compra y las modalidades de adquisición.

c) Las condiciones y precios máximos de venta/de los aceites de la reserva, puestos a disposición de la CAT para su distribución.

VI. ORGANO DE EJECUCION Y ENTIDAD COLABORADORA

Artículo 11.

En las operaciones de adquisición y distribución de los aceites, la CAT actuará como órgano de ejecución del FORPPA.

A los efectos de entrada, carga, descarga, depósito y salida de los aceites, podrá actuar con carácter de Entidad colaboradora el Servicio de Almacenes Reguladores de Aceites del Sindicato Nacional del Olivo, para lo que se concertará el oportuno contrato, en el que se establecerán las condiciones y garantías que se consideren necesarias por el FORPPA y la CAT.

Los gastos derivados de la actuación del FORPPA se atenderán con cargo a las consignaciones establecidas en su Plan Financiero.

CAPÍTULO II
Granos oleaginosos y sus aceites
Artículo 12.

Para cada campaña, antes del primero de marzo, el Gobierno podrá fijar precios de garantía a la producción para los granos oleaginosos de producción nacional.

Artículo 13.

Para cada campaña, antes del primero de agosto, el Gobierno fijará, en su caso, los precios máximos de venta al público para los aceites de girasol y «aceite de semillas refinado».

Artículo 14.

Para cada campaña, el Gobierno fijará el precio de venta al público del aceite de soja y, en su caso, la cuantía de las adjudicaciones del mismo para el mercado interior.

Artículo 15.

Por el Ministerio de Comercio podrán establecerse en cada campaña los márgenes comerciales para la venta de los aceites de girasol, «aceite de semillas refinado» y de soja.

CAPÍTULO III
Controles de producción, existencias y calidades
Artículo 16.

Los almazareros, molturadores de semillas, extractores de aceite de orujo de aceituna y de semillas oleaginosas quedan obligados a llevar los libros de fabricación y a formalizar declaraciones mensuales en los modelos que se establezcan al efecto. Las declaraciones deberán presentarse antes del día diez del mes siguiente, en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura. Esta remitirá, antes de fin de mes, estado-resumen de la producción y existencias al FORPPA, SENPA y a la CAT.

Artículo 17.

Todos los industriales y comerciantes mayoristas que intervengan en las fases de refinación, envasado o comercio de aceites y grasas regulados en el presente Decreto tendrán obligación de anotar diariamente las entradas, salidas y movimientos de los aceites y grasas, así como de los productos elaborados.

La Dirección General de Comercio Alimentario y la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios podrá exigir declaración de producción, movimientos y existencias.

Artículo 18.

Por los Organismos competentes se vigilará periódicamente la calidad de los aceites y el peso de los envases, disponiéndose al efecto las oportunas tomas de muestras y los correspondientes análisis en los laboratorios oficiales, ajustándose a los métodos analíticos establecidos.

CAPÍTULO IV
Aceites para consumo
Artículo 19.

Se prohíbe el destino a consumo de boca de los aceites de oliva vírgenes que no sean de las calidades extra o fino. Los aceites que no sean de estas calidades, para ser destinados a tal fin, deberán ser sometidos al proceso completo de refinación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Comercio Alimentario podrá autorizar el consumo de los aceites de oliva vírgenes de acidez superior a uno coma cinco grados en las provincias en las que tradicionalmente se viene autorizando, o, excepcionalmente, cuando fuere necesario.

Artículo 20.

Los aceites puros de oliva que se destinen a consumo de boca no podrán exceder de un grado de acidez.

En la etiqueta del envase deberá indicarse, con caracteres fácilmente legibles: Aceite puro de oliva (aceite de oliva virgen y aceite de oliva refinado).

Artículo 21.

Todos los aceites de oliva se venderán al público sin mezcla alguna con cualquier otra grasa o aceite.

Artículo 22.

Los aceites de orujo de aceituna y los de semillas de cacahuete, girasol, soja, algodón, cártamo, colza, maíz, pepita de uva y otros que pudieran ser autorizados, para ser destinados a consumo de boca, deberán ser objeto de refinación completa.

Artículo 23.

Los aceites de orujo de aceituna y los de semilla de soja se expenderán refinados y sin mezcla, en todos los casos.

Los restantes aceites refinados de semillas podrán venderse sin mezcla o mezclados entre sí en la proporción que convenga a cada industria envasadora. Al público se expenderán con la denominación que corresponda al aceite, si hubieran sido envasados sin mezcla, y comía de «aceite de semillas refinado», si contiene mezcla de varias clases de aceite de semilla.

Artículo 24.

Se prohíbe la venta y utilización en aceites comestibles de los esterificados o de síntesis.

CAPÍTULO V
Envasado y granel
Artículo 25.

La venta al público de todos los aceites comestibles se realizará en régimen de envasado, con precinto y bajo marca registrada.

El Gobierno, si circunstancias excepcionales en el desarrollo de una campaña lo aconsejara, y solamente para los aceites de oliva vírgenes de calidades extra o fino, podrá autorizar la venta a granel. Por la Dirección General de Comercio Alimentario se determinarían los requisitos, garantías y controles a que deberían someterse los establecimientos donde se ven dieran aceites de oliva virgen a granel.

Artículo 26.

Podrán utilizarse los tipos de envase que, ajustándose a las condiciones que exija la Dirección General de Comercio Alimentario, hayan obtenido la pertinente autorización sanitaria.

Las etiquetas e inscripciones que se empleen en el envase de los aceites deberán ajustarse a lo que a este respecto exija la Dirección General de Comercio Alimentario.

Artículo 27.

Los industriales dedicados al envasado de aceites comestibles mantendrán separación absoluta de las distintas clases de aceites no autorizados a mezcla que obren en su poder.

Artículo 28.

En los locales en que se lleve a cabo la obtención de aceites de oliva, en tanto que, se produzcan o haya existencias de ellos, queda prohibida la elaboración de aceites y grasas de otras clases, tanto de origen animal como vegetal.

Artículo 29.

Las industrias extractores de aceite de orujo de aceituna y de semillas mantendrán la debida separación de las distintas clases de aceites que obtengan, garantizando su pureza y facilitando las comprobaciones que sean precisas.

CAPÍTULO VI
Inspección y sanciones
Artículo 30.

Los Organismos competentes, de conformidad ton la legislación vigente, llevarán a efecto la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de cuanto se establece en el presente Decreto, y sancionarán el incumplimiento, falseamiento u omisión de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera.

La Comisión Especializada de Aceites y Grasas del FORPPA se reunirá, como mínimo, cuatrimestralmente, para examinar el desarrollo de las campañas y proponer las medidas que, en todos los órdenes, contribuyan a un mejor desarrollo de la misma, constituyendo los grupos de trabajo necesarios a tales fines.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, por sí o a través del FORPPA y de la Dirección General de Comercio Alimentario, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1975
  • Fecha de publicación: 20/11/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA por Real Decreto 3504/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-2701).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • : Real Decreto 3076/1976, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-1448).
    • dictando normas Especificas para la campaña Oleicola 1975-76: Decreto 2935/1975, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23746).
Materias
  • Aceites vegetales

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