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Documento BOE-A-1975-23366

Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1975, páginas 23736 a 23742 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1975-23366

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto de seis de febrero de mil novecientos tres, fue aprobado el Reglamento para servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II.

Por Decretos de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y tres, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, diez de agosto de mil novecientos sesenta y tres y catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco se modificaron algunos artículos por razones técnicas o reglamentarias, así como por actualización del precio del agua suministrada.

El indicado Reglamento ha quedado completamente desfasado por la ampliación y variedad de las fuentes de suministro, por la gran extensión de la zona, el aumento del consumo unitario y de la población a abastecer y por el perfeccionamiento de la técnica en la explotación.

Por ello se estima procedente la adaptación del referido Reglamento a las actuales circunstancias, a cuyo efecto se ha redactado el que se aprueba por la presente disposición.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II que se inserta a continuación, y que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del presente Reglamento, quedará derogado el aprobado por Real Decreto de seis de febrero de mil novecientos tres, con las modificaciones introducidas por Decretos de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y tres, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, diez de agosto de mil novecientos sesenta y tres y catorce de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y disposiciones complementarias de los mismos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON,

PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Obras Públicas

ANTONIO VALDES Y GONZALEZ-ROLDAN

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO Y DISTRIBUCIÓN DEL CANAL DE ISABEL II
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación
Artículo 1.

El servicio de distribución de agua, prestado por el Canal de Isabel II –en lo sucesivo, Canal– a Madrid, se podrá extender única y exclusivamente a terrenos, territorios o zonas situadas dentro del área de su competencia, que reúna los requisitos que señala la Ley del Suelo –salvo el del abastecimiento de aguas– para caracterizar el suelo urbano o el urbanizable, con arreglo a proyectos previamente conocidos y aceptados por el Canal y debidamente informados por las Entidades oficiales competentes.

Artículo 2.

El suministro de agua por el Canal se ajustará en todos los casos al presente Reglamento y al Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1954 y demás disposiciones generales aplicables a tales suministros en cuanto no resulten afectadas por aquél. Las reclamaciones, las dudas sobre aplicación del mismo y, en general, toda cuestión que se plantee en las relaciones Canal-abonado, serán resueltas por la Delegación del Gobierno en aquél.

Artículo 3.

Bajo ningún concepto existirán suministros de agua gratuitos ni contratos o convenios especiales que estipulen precios inferiores a las tarifas legalmente aprobadas.

No se suscribirán por el Canal ni contratos ni convenios especiales que puedan contradecir en alguna de sus cláusulas las disposiciones recogidas en este Reglamento.

CAPÍTULO II
De las condiciones del suministro
Artículo 4.

Para garantía del suministro y de la potabilidad del agua, toda acometida para nuevos usuarios procederá de la red de distribución del Canal, definida en el artículo 13 de este Reglamento, adecuadamente construida para tales fines.

Artículo 5.

El Canal garantiza la potabilidad del agua, procedente de su red de distribución, en el punto de entrega del suministro. Cuando en las fincas o locales en los que el uso del agua, o disposición de las instalaciones interiores pudieran afectar la potabilidad de la misma en la red de distribución por retornos de posible carácter contaminante, el Canal suspenderá el suministro, hasta que por los interesados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones.

Artículo 6.

Los abastecimientos de agua existentes que se surten de fuentes del Cañal diferentes de la red de distribución tienen carácter singular sin garantía de potabilidad, estando siempre subordinados a las necesidades del servicio, por lo que la Dirección del Canal puede interrumpir el suministro de aquéllos cuando a su juicio sea necesario. Estos abastecimientos deberán prever de forma adecuada estas contingencias, disponiendo de instalaciones de depuración y de los depósitos de reserva necesarios.

Cuando exista solución técnica posible, se procederá a la sustitución de estas tomas singulares por otras de la red de distribución. El nuevo contrato de suministro se suscribirá a instancias del Canal, y se formalizará obligatoriamente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la comunicación de su resolución, transcurrido el cual quedará en suspenso el vigente, pudiéndose, a partir de este momento, proceder a la interrupción del servicio bajo la responsabilidad del abonado.

Artículo 7.

La presión en los puntos de suministro quedará sujeta a las variaciones técnicas de la red general de distribución.

Artículo 8

Los abonados estudiarán las condiciones de funcionamiento de sus redes de distribución en fincas o locales a abastecer, para adecuarlas a sus necesidades, pudiendo recabar el asesoramiento de los servicios técnicos del Canal.

En ningún caso se podrá, sin previa autorización, injertar directamente a las acometidas, bombas o cualquier aparato que modifique o pueda afectar las condiciones de la red de distribución en su entorno y consecuentemente el servicio prestado a otros abonados.

Artículo 9.

Queda prohibida la instalación en la misma finca de acometidas de otras Empresas suministradoras de agua. En aquellos casos en que exista esta situación a la entrada en vigor de este Reglamento, se autorizará la coexistencia de estas tomas cuando no haya conexión alguna entre las instalaciones interiores de las fincas abastecidas por diferentes Empresas.

No obstante, cuando por razones especiales y justificadas resulte procedente más de una fuente de suministro para una misma finca, se exigirá el mismo requisito de no conexión entre las instalaciones de uso de las diversas aguas, anteponiendo a éstas, en caso contrario, un depósito al que viertan las acometidas distintas.

En todo caso, el Canal tendrá exacto conocimiento de las situaciones descritas en este artículo, así como autorización por parte de los usuarios para controlar adecuadamente los volúmenes de agua consumidos en cada finca y procedente de los orígenes alternativos aludidos.

Artículo 10.

En previsión de una rotura de tubería, toda finca o local dispondrá de desagües suficientes, que permitan la libre evacuación del agua, con un caudal igual al máximo, que se pueda suministrar por la acometida contratada, sin ocasionar daños materiales al edificio, productos almacenados en él o cualquier elemento exterior. El Canal declina toda responsabilidad derivada del incumplimiento de este precepto.

Artículo 11.

La falta de suministro no dará lugar a indemnización en los supuestos de avería, rotura de la red o falta de disponibilidad de agua.

Los cortes de agua por tareas ineludibles de conservación y servicio no darán lugar a indemnización. El Canal quedará obligado a dar publicidad a sus medidas a través de dos periódicos de la mayor difusión en la localidad.

Los abonados que por la naturaleza del uso que den al agua no puedan prescindir eventualmente del consumo durante el período de interrupción forzosa del suministro deberán adoptar las medidas necesarias en previsión de dicha contingencia.

Artículo 12.

El cobro de las cuentas de obras derivadas de la reparación de averías en la red, cuyo origen sea imputable a terceros, se realizará de acuerdo con las normas fijadas por la Delegación del Gobierno.

CAPÍTULO III
De la red de distribución
Artículo 13.

Se llama red de distribución al conjunto de tuberías y todos sus elementos de maniobra y control que conducen agua a presión, instalado en una población, del que se derivan las acometidas para los usuarios.

Se llaman arterias aquellas tuberías de la red de distribución de una población que enlazan diferentes sectores de la misma, sin realizarse en ellas tomas directas para usuarios.

Entre las redes interior del abonado y de distribución del Canal se instalarán los siguientes elementos que constituyen la acometida:

a) El primer ramal, comprendido por la tubería que injerta en la red de distribución y la primera llave de paso en la acera de la vía pública o galería de servicios.

b) El segundo ramal, comprendido por la tubería entre la primera llave de paso en la acera de la vía pública y la segunda llave de paso situada en el interior de la finca o local abastecido e inmediatamente anterior al aparato de medida.

c) El conjunto de aparato de medida, válvula de retención, accesorios, grifo de comprobación y tercera llave de paso inmediatamente anterior a las canalizaciones interiores de la finca o local abastecido.

Artículo 14.

La red de distribución de aguas y la acometidas son propiedad del Canal.

Artículo 15.

El Canal es el responsable de la explotación y conservación de su red de distribución e instalaciones auxiliares, y su personal es el único facultado para actuar sobre dicha red e instalaciones. Cuando por razones justificadas y finalidades ajenas a aquél sea necesario actuar sobre algún elemento de los que componen la citada red e instalaciones, se solicitará la actuación del personal facultativo del Organismo.

Si por razones de urgencia se actúa sobre dichos elementos por el usuario o por terceros, él Canal deberá ser urgentemente notificado con objeto de que tome las medidas conducentes a regularizar la situación creada, en evitación de las consecuencias que la permanencia de situaciones anómalas pudieran provocar.

Considerando las graves implicaciones de toda índole que pudieran derivarse de una actuación no controlada sobre la red de distribución, el Canal pondrá en conocimiento de las autoridades competentes y Tribunales de Justicia cualquier actuación que suponga manifiesta inobservancia de este precepto.

Artículo 16.

En las fincas situadas en calles donde no exista tubería de la red de distribución del Canal, la existente fuese insuficiente, o la ubicación de la misma inadecuada a efectos de conservación y explotación de la acometida, el Canal podrá instalar nueva tubería aplicando las normas que, para financiar su costo, tenga establecidas.

En tales supuestos se dará cuenta del hecho al peticionario, prosiguiéndose la tramitación si así lo solicitase.

Una. vez presentada la solicitud de suministro, será de cuenta del solicitante el gasto de información y proyecto requerido, aunque no llegue a formalizarse el contrato de suministro.

Artículo 17.

Cualquier obra en la red de distribución o en las acometidas que suponga modificación de las instalaciones existentes, aprobada y realizada por el Canal a instancias de los particulares, será de cuenta de los mismos, que deberán ingresar su importe, previamente al comienzo de la obra, en la Caja Pagaduría del Organismo.

CAPÍTULO IV
De la contratación del suministro
Artículo 18.

Las peticiones de suministro se formularán en los impresos que a tal efecto facilite el Canal. En ellos se hará constar el nombre del futuro contratante del suministro, finca y uso al que se destina el agua, y cuantas circunstancias se estimen necesarias para la debida fijación de las condiciones técnicas de la acometida y sus accesorios. Se hará constar, además de la dirección a la que se destine el suministro, la dirección de contactos, a la que deben dirigirse las comunicaciones.

Artículo 19.

Serán de cuenta del peticionario de un nuevo suministro los gastos ocasionados por los informes técnicos, o por la redacción de un proyecto por parte del Canal, que fueran necesarios como previos a la formalización del contrato.

Artículo 20.

Los contratos de suministro de agua se formalizarán por el Canal, de una parte, y por el legitimado para ello, por la otra, extendiéndose los mismos en póliza oficial, con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. El consumo será intervenido por un aparato de medida que señale y totalice los volúmenes suministrados.

Artículo 21.

El contratante del suministro será el titular o titulares de la finca, industria o local a abastecer o, quien los represente.

Podrá, en su caso, contratar el usuario con autorización bastante de la propiedad.

No podrá ser abonado del suministro de agua del Canal aquel que, siéndolo anteriormente para otra finca o local, se le hubiese suspendido el suministro o resuelto el contrato por falta de pago o medida reglamentaria, a no ser que satisfaga sus obligaciones anteriores con los recargos y gastos a que hubiera lugar. Esta resolución le será comunicada de oficio, pudiendo formular reclamación contra la misma ante la Delegación del Gobierno en el Canal.

Artículo 22.

Toda acometida se destinará únicamente para los usos para los que ha sido solicitada y concedida. Cualquier modificación en los mismos deberá ser previamente comunicada al Canal para su aprobación y consiguiente formalización del contrato acorde con las nuevas circunstancias.

En cualquier caso, el Organismo se reserva la facultad de conceder la citada aprobación, basándose en consideraciones de utilidad general y respeto de los derechos de terceras personas afectadas.

Artículo 23.

En los casos de cambio de titularidad de la finca o local abastecido, el vigente contratante del suministro y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal, y dentro del plazo de un mes, el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización de nuevo contrato de suministro. El incumplimiento de este precepto tendrá la consideración de infracción grave, siendo causa de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97, en su caso, del presente Reglamento.

Artículo 24.

Todo abonado que por ausencia temporal u otra razón prevea no consumir agua en la finca o local para el que fué contratado el suministro, queda obligado a poner en conocimiento del Canal, con quince días de anticipación, la causa y el período para el que se estima tal circunstancia, con el fin de que se proceda a darle de baja provisional en el suministro de agua, reservándole los derechos adquiridos. En defecto de tal comunicación se facturará de acuerdo con los apartados b) y c) del artículo 51 de este Reglamento.

El suministro se restablecerá a petición del titular del contrato y con cargo a éste.

Artículo 25.

Si la causa que motivase el cese del consumo fuese la demolición del edificio o local suministrado, el hecho de no ponerla en comunicación del Canal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, supondrá la resolución del contrato.

En caso de petición de suspensión temporal por esta causa, el Canal, si lo estima oportuno, podrá levantar la acometida, subsistiendo los derechos del abonado a disponer de ella cuando lo precisé, en las mismas condiciones que se establecieron en el contrato. El suministro se restablecerá a petición del titular del contrato y con cargo a éste.

Artículo 26.

El Canal podrá contratar el suministro de tomas provisionales para obra, en las condiciones que para cada caso establezca la Delegación del Gobierno.

Artículo 27.

Cualquier toma descubierta por los agentes del Canal que carezca del correspondiente contrato de suministro será inmediatamente condenada.

Artículo 28.

La extinción de los contratos de suministro se producirá:

1. A instancias del contratante del mismo.

2. Por finalizar su plazo de duración, cuando se hizo por tiempo determinado.

3. Por incumplimiento del mismo o de las obligaciones que recaen sobre el contratante.

4. Por las causas que expresamente señala este Reglamento.

CAPÍTULO V
De las acometidas
Artículo 29.

En las fincas o locales a abastecer situados en calles en que existen tuberías del Canal, y cuyas fachadas confronten con ellos, este Organismo ejecutará, con cargo a los abonados, las acometidas para introducir el agua a la finca o local, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de este Reglamento.

El Canal proyectará y construirá la acometida por el trazado más corto posible y de tal manera que la entrada del segundo ramal de acometida a la. finca se hará por su acceso principal y nunca por dependencias o locales privados que no sean de libre acceso a los agentes del Organismo.

Artículo 30.

Las acometidas no pasarán en ningún caso por fincas o solares distintos del abastecido.

Artículo 31.

Para poder contratar directamente el suministro de agua con destino a una vivienda, será condición necesaria la instalación de contador independiente, por cuenta de su propietario, en las condiciones fijadas en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 32

Toda acometida tendrá en la vía pública o galería de servicio las llaves de paso necesarias para poder incomunicarla de las tuberías generales.

Artículo 33.

Los aparatos de medida que se instalen habrán de ser necesariamente probados y verificados en los laboratorios del Canal.

Artículo 34.

El aparato de medida estará situado junto al muro de fachada, a nivel de la vía pública, con acceso inmediato desde la entrada principal de la finca o local para el que se solicita el suministro, en arqueta o recinto, de acuerdo con las normas que a estos efectos apruebe la Delegación del Gobierno. En ningún caso se concederá el enganche con la red de distribución del Canal a instalaciones que no cumplan los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 35.

A continuación del contador se instalará la válvula de retención, el grifo de comprobación y la llave de paso, previstos en el artículo 13 de este Reglamento. Esta llave es el punto en que se realiza el suministro, y en el que se terminan las instalaciones propiedad del Canal.

El contador medidor de consumos, la válvula de retención, el grifo de comprobación y la llave de paso citados se considera que forman el conjunto aparato de medida, a los efectos de su conservación y explotación.

La unión de la acometida con la red interior del abonado será ejecutada por éste.

Artículo 36.

El Canal podrá modificar el diámetro de las acometidas concedidas si lo considera inadecuado en relación con los consumos registrados. Cuando se compruebe que el caudal y las condiciones reales de consumo no se ajustan a las características técnicas del aparato de medida, se procederá a su sustitución por el de diámetro adecuado, con cargo al Canal.

A efectos de medida de consumo a computar en estos casos, se tendrá en cuenta el caudal medido en un período inmediato anterior de al menos un año.

Artículo 37.

Queda prohibida la conexión interior en las fincas de acometidas procedentes de tuberías de distinta presión o polígonos o para diferentes usos. Se exceptúan aquellos casos justificados por circunstancias excepcionales a juicio del Canal.

Artículo 38.

Cuando el suministro solicitado lo sea para una vivienda o un bloque de viviendas que constituya una sola finca, se concederá una única acometida, para el suministro domiciliario del mismo, teniendo la consideración de usos domiciliarios, para tarifarios, aquellos que se realicen en calefacción, garajes, jardines y demás servicios comunes para uso o disfrute en régimen de comunidad.

Los locales comerciales podrán o suministrarse por la toma de usos domiciliarios, si el abonado a la misma accede a ello, o solicitar toma independiente para su propio abastecimiento.

Si el local comercial para el que se solicita acometida independiente no tiene acceso directo desde la vía pública, la acometida definida en el artículo 13 terminará a nivel de la calle y próxima a ésta.

Artículo 39.

Cuando varias fincas disfruten en régimen de comunidad el uso de un parque, central térmica, zona de recrea o deportiva u otras instalaciones, será preceptiva la existencia de una acometida independiente para estos servicios. El abonado en este caso será la persona o personas que ostenten la representación de la comunidad o comunidades existentes.

El aparato de medida se instalará en el límite de la propiedad con la vía pública y en una arqueta debidamente protegida de dimensiones y características fijadas por el Canal.

Artículo 40.

El Canal podrá inspeccionar la instalación interior de las fincas ya abastecidas. Si la misma no reuniera las condiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento, comunicará al abonado las anomalías observadas, para que proceda a su corrección en el plazo que se le fije. Transcurrido este plazo, si permanece la situación antirreglamentaria, se dará cuenta del hecho a la Delegación del Gobierno en el Canal, que requerirá el cumplimiento de lo ordenado, concediendo un nuevo plazo, si estuviera justificado, y resolverá, si procedería resolución del contrato y suspensión del suministro. En los expedientes de solicitud de nuevos suministros no se autorizará el contrato en tanto no haya procedido el peticionario a corregir las anomalías observadas, denegándose si transcurre el plazo fijado para ello.

Artículo 41.

En las acometidas ya existentes, cualquier modificación solicitada por el abonado se realizará por el Canal, de acuerdo con sus normas y con cargo al solicitante.

Si las modificaciones a realizar supusiesen alteración en las condiciones del suministro contratado, se procederá previamente a la formalización de un nuevo contrato.

Cualquier actuación sobre la acometida por parte de la propiedad o usuarios que no se atenga a lo anterior, tendrá la consideración de fraudulenta, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 23 de este Reglamento.

Artículo 42.

Los contadores que se instalen serán de propiedad del Canal. Las características técnicas y normas que tengan que cumplir los aparatos de medida y accesorios serán aprobadas por su Delegación del Gobierno, y podrán ser modificadas siempre que las nuevas técnicas o mejoras del servicio así lo aconsejen.

Artículo 43.

Las llaves de paso de la acometida anteriores al contador sólo deben ser manipuladas por los agentes del Canal, y por los usuarios en caso de emergencia, que deberán dar cuenta inmediata de la maniobra y sus razones.

Artículo 44.

El abonado debe coadyuvar, en su propio beneficio, a que la llave de paso de la acera sea accesible en todo momento. A estos efectos, comunicará al Canal cualquier hecho o circunstancia, observados que pudieran afectarle.

Artículo 45.

Cuándo el abonado, en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, solicite la resolución del contrato y consiguiente suspensión del suministro, el Canal procederá a la condena de la acometida, practicándose la liquidación que proceda.

Los gastos de condena serán abonados en todos los casos de cuenta del abonado.

CAPÍTULO VI
De la facturación, cobro e información
Artículo 46.

Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y precintado por el Canal de todo aparato de medida, en cuanto sus lecturas sirven de base de liquidación de las facturaciones por consumo de agua. Este precinto oficial garantiza:

1. Que el contador pertenece a un sistema aprobado.

2. Que su funcionamiento en el momento de la instalación es correcto.

3. Que su mecanismo no ha sufrido modificación externa que pudiera alterar su buen funcionamiento.

El abonado nunca podrá manipular en el aparato de medida ni en su precinto, salvo autorización escrita del Canal. Su instalación y precintado será realizado siempre por los agentes del Organismo.

Artículo 47. Los aparatos medidores de consumo serán verificados:

1. Previamente a su instalación en la finca o local a abastecer.

2. Después de toda reparación.

3. Siempre que se estime necesario por el Canal.

4. Por disposición de la Delegación del Gobierno en el Canal.

Artículo 48.

Es obligación del abonado la conservación en buen estado del aparato de medida y del recinto en que se aloja, así como del acceso al mismo.

Artículo 49.

La lectura del contador se realizará trimestralmente. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los períodos entre lecturas consecutivas podrán oscilar entre un mes y seis meses, pero en ningún caso se realizarán menos de cuatro lecturas anuales, siempre que sea posible el acceso al aparato de medida en las fechas que por el Canal se fijen.

Artículo 50.

El horario para efectuar las lecturas del contador se fijará por el Organismo que, dentro del calendario previsto para cada período anual, podrá informar al abonado del día en que se va a realizar la lectura si así lo solicitase éste por escrito.

Artículo 51.

La facturación del consumo se realizará por los procedimientos siguientes:

a) Por diferencia de lecturas del aparato de medida.

b) Por estimación de consumos, cuando no sea posible la obtención de un índice, por imposibilidad de acceso al aparato de medida en la fecha y horario fijados para su lectura.

La estimación de consumos se realizará de acuerdo con las facturaciones de los dos períodos análogos precedentes, y en el caso de disponerse sólo del histórico de consumos de un año, la estimación se realizará de acuerdo con la facturación del período análogo precedente. Si el histórico disponible es menor de un año, se tendrá en cuenta para el cálculo del consumo, estimado los consumos habidos en todo el período del que se dispongan facturaciones.

La facturación por estimación tendrá consideración de facturación a cuenta, y su importe se deducirá de la primera facturación en que se disponga de diferencia de índices.

c) Por evaluación de consumos: cuando se registre una anomalía de contador en la fecha fijada para su lectura, o se disponga de un solo índice por invalidez del anterior, el cálculo del consumo evaluado se realizará de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado b) de este artículo.

Las facturaciones realizadas por el procedimiento de evaluación tendrán la consideración de firmes, es decir, no a cuenta.

d) Excepcionalmente, cuando exista motivo suficiente a juicio del Organismo para la no aplicación de cualquiera de los métodos anteriores, se tendrán en cuenta los caudales que pueda suministrar una toma del calibre y características de la considerada, en las condiciones reales de trabajo en que se encuentre, y que serán verificadas por los agentes del Canal.

Artículo 52.

En aquellos casos, referidos en los artículos 9 y 37 de este Reglamento, en que exista más de una toma abasteciendo una red de distribución interior, se tendrán en consideración todas las fuentes de suministro a los efectos de aplicación del artículo 51 del mismo.

Artículo 53.

El abonado podrá instalar, por su cuenta y para su propia administración, contadores divisionarios –que son los que intervienen el consumo del agua de las distintas dependencias de la fincar–, sin que el Canal tenga ninguna relación con los mismos, ni acepté referencias basadas en sus medidas para la facturación del agua por el contador general.

Artículo 54.

Todo usuario del suministro puede solicitar del Canal por causa justificada la comprobación del aparato de medida instalado en su finca o local abastecido. Se excluyen de esta consideración los aparatos divisionarios definidos en el artículo 53 de este Reglamento.

Los agentes del Organismo llevarán a cabo esta verificación en finca, siempre que la instalación lo permita. El solicitante podrá presenciar la verificación o designar persona que le represente si así lo desea. El resultado de la misma se enviará por escrito al abonado a su dirección de contactos.

Si el usuario del suministro no estuviera conforme, podrá solicitar de la Delegación del Gobierno en el Canal nueva verificación, que deberá realizarse en el laboratorio de contadores del Organismo, certificándose el resultado de la misma a los efectos administrativos que procedan.

Artículo 55.

La comprobación del funcionamiento de los aparatos de medida correrá siempre a cargo de los. agentes del Canal. Dicha comprobación se realizará cuando por el mismo se. estime oportuno, o a requerimiento del abonado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

Artículo 56.

El Canal podrá, guando lo estime conveniente, instalar cualquier ciase de registradores de presiones y caudales. Si esta instalación se realizase a instancias del abonado y por causa que se estima justificada a juicio del Organismo, serán de cuenta de aquél los gastos que suponga.

Artículo 57.

A efectos de comprobación, el Canal podrá instalar a sus expensas un segundo aparato medidor de consumo.

Artículo 58.

El abonado deberá permitir que en cualquier hora del día y por causa justificada sea visitada por los agentes del Canal la instalación interior de la acometida en la finca. Asimismo deberá mantener en condiciones de fácil acceso la arqueta o local donde se encuentre instalado el aparato contador y sus accesorios, de modo que se eviten mutiles pérdidas de tiempo a los citados agentes.

Artículo 59.

El Canal facturará el servicio de suministro, aplicando las tarifas que legalmente sean aprobadas.

Artículo 60.

Toda facturación realizada por el Canal en concepto de agua suministrada y demás conceptos legalmente autorizados a repercutir en la misma será siempre notificada al abonado en impreso independiente, en el Cual se especificarán para su conocimiento y administración las cantidades facturadas, período al que corresponde la notificación, índice leído, si se dispone del mismo, y la tarifa unitaria aplicada.

El Canal entregará, contra el abono del importe adeudado por agua y demás conceptos incluidos en la facturación, justificante de pago.

En principió, y salvo disposición modificando la presente, cada facturación se realizará con la periodicidad trimestral estipulada para las lecturas de contador en el artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 61.

Sin perjuicio de los recargos y sanciones previstas por este Reglamento, se pagará según tarifa todo volumen consumido y no abonado. Si este volumen no puede determinarse exactamente, se supondrá igual al máximo que haya podido pasar por la acometida en el período considerado, a razón de ocho horas de consumo diarias. En ningún caso este período excederá de dos años.

Artículo 62.

La cobranza por consumo de agua y demás conceptos autorizados se realizará por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Por domiciliación bancaria.

b) Por correspondencia.

c) En ventanillas de las oficinas autorizadas por el Canal para el cobro de sus recibos.

Se entiende por cobro por correspondencia el sistema de envío a la Caja-Pagaduría del Canal de giro postal o telegráfico por importe de la cantidad adeudada; las transferencias bancarías de la citada cantidad a la cuenta corriente abierta por el Canal en Entidades bancarias; el envío de cheque nominativo al Canal, a su oficinas; ingreso bancario de la citada cantidad con remisión del resguardo correspondiente a la Caja-Pagaduría del Organismo, Recibido en el Canal el importe adeudado, se remitirá al abonado el recibo justificante de pago.

Artículo 63.

Los recibos por consumo de agua corresponderán a las facturaciones realizadas, de acuerdo con los procedimientos descritos en el artículo 51 de este Reglamento y demás recargos autorizados.

El pago de estos recibos se ajustará a la sistemática siguiente:

Primero. Emisión de notificación de facturación y envío dé la misma al abonado a la dirección de contactos, á la que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.

Segundo. El abonado tiene quince días naturales de plazo, contados desde la fecha de emisión de dicha notificación para el pago de la cantidad adeudada por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 62 de este Reglamento. Transcurrido este plazo, se concederá uno nuevo de quince, días como límite para pago voluntario del importe notificado en las ventanillas que a tal efecto establezca el Canal.

Artículo 64.

Una vez finalizado el plazo fijado para el pago voluntario, se procederá a la suspensión del suministro, salvo que, al presentarse a tales efectos los agentes del Canal en la dirección de concesión, fuera abonado el recibo.

Transcurrido un trimestre desde la fecha de suspensión del suministro sin que se haga efectivo el abono de este débito, se entenderá el contrato en causa de resolución, procediéndose por el Canal a declararlo resuelto con la condena de la acometida.

Artículo 65.

Cuando por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo anterior el abonado efectúe un pago, deberá identificarlo con el número denominado «número de expediente» o «número de contrato», que figura en todas las comunicaciones que a estos efectos recibe del Organismo.

Artículo 66.

En caso de pago por cheque bancario que. resultase incorriente por falta de fondos o cualquier otra causa no justificada, se procederá, sin más trámite, a la suspensión del suministro, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiera lugar.

Artículo 67.

Si en la fecha de emisión de una notificación de facturación el abonado resultase excepcionalmente deudor de cierta cantidad correspondiente a facturaciones anteriores, aquéllas incluirán esta cantidad en concepto de saldo deudor anterior, acumulándose al importe facturado.

Artículo 68.

El cobro del servicio a los establecimientos de la Administración Central, Local o Institucional se regirá por las normas que con carácter general regulan en los mismos el abono de los servicios públicos a aquellos. Quedan excluidos de esta consideración los suministros a bloques de viviendas administrados por los citados Organismos, que se someterán a las normas generales que rijan la facturación y cobro a particulares abastecidos por el Canal.

Artículo 69.

El régimen de facturación y cobro de las dependencias del Ayuntamiento de Madrid se regulará por convenio especial.

Artículo 70.

El abonado podrá obtener del Canal cualquier información relacionada con las lecturas, facturaciones, comprobaciones de contador, cobros, tarifas aplicadas y, en general, sobre toda cuestión relacionada con el suministro de su acometida que haya tenido lugar en un período de dos años anteriores a la fecha de presentación de la petición correspondiente.

Artículo 71.

Si como resultado de una inspección se comprueba el mal funcionamiento con error positivo del aparato de medida, el Canal procederá a reintegrar la cantidad cobrada en exceso, que se calculará a partir de la cantidad satisfecha menos la que se hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a los que deba, retrotraerse la liquidación y aplicando a los mismos las tarifas que les corresponda.

El cálculo del consumo real habido en el período a rectificar se realizará por los métodos siguientes:

Primero. Si el error registrado tiene carácter constante, la liquidación será igual al consumo medido menos el exceso deducido a partir del tanto por ciento de adelantó.

Segundo. Si el error registrado tiene carácter irregular para distintos regímenes de caudal, la liquidación se realizará teniendo en cuenta la media de los consumos habidos en períodos análogos en los dos años inmediatos anteriores al considerado. En ausencia de histórico de consumos para dos años, se tendrá en cuenta el consumo habido en período análogo del año anterior. Si no se dispusiera de histórico de consumos para un período superior a un año, o aunque disponiendo del mismo se compruebe que existen causas justificadas para desecharlo como base de la nueva liquidación, se tendrán en cuenta los consumos registrados por un nuevo aparato de medida instalado en sustitución del existente en un período no inferior a un mes, excepto cuando la manifiesta estacionalidad del consumo realizado por la toma en cuestión obligue a considerar pop la nueva liquidación los consumos realizados en el período análogo siguiente. En este caso, y dentro del período de facturación inmediato posterior al considerado, se procederá a girar al abonado liquidación provisional por el período a considerar, tomando como base para la misma los caudales que pueda suministrar una toma del calibre y características de la considerada en las condiciones de trabajo reales en que se encuentre y verificadas por los agentes del Organismo. El tiempo que se tendrá en cuenta para retrotraer la nueva liquidación será el comprendido desde la fecha en que se instaló el contador o en que se realizó la última verificación hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones.

En ningún caso este período será superior a seis meses.

Artículo 72.

No será atendida ninguna reclamación sobre consumo de agua que no sea formulada por el abonado o persona que le represente legalmente.

Artículo 73.

El Canal podrá suspender el suministro de agua a sus abonados en los casos siguientes:

Primero. Si no hubiera satisfecho en los plazos fijados el importe del servicio y demás conceptos legalmente autorizados a incluir en la facturación.

Si el usuario considera incorrecto el importe de la facturación, recabará del órgano expedidor del recibo su rectificación en plazo máximo de treinta días. Realizada o denegada la rectificación o no contestada la petición del usuario en términos de un mes, el interesado podrá entablar en quince días, a partir de la contestación o del transcurso del mes citado, reclamación ante el Delegado del Gobierno.

La Delegación del Gobierno dictará resolución en el plazo máximo de un mes.

El Organismo podrá suspender el suministro en el caso de que no se haya ingresado la cantidad adeudada antes de la presentación de la reclamación ante la Delegación del Gobierno.

Segundo. Por falta de pago, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación de las cantidades resultantes de la liquidación por fraude, emitida y debidamente comunicada al abonado por la Delegación del Gobierno en el Canal.

Tercero. En aquellos casos en que se haga del suministro usos distintos de los contratados.

Cuarto. Cuando se descubran derivaciones o injertos posteriores al aparato de medida para suministro de fincas diferentes de la consignada en el contrato de suministro.

Quinto. Cuando no sea permitida la entrada en el local o finca suministrada a los agentes del Canal debidamente provistos de documentación que les acredite como tales en cumplimiento de sus funciones y en horas hábiles o de normal relación con el exterior.

Sexto. Cuándo se denuncie el incumplimiento del contrato por causa imputable al abonado y en tanto se acuerde su resolución.

Artículo 74.

El Canal declina la responsabilidad sobre cualquier perjuicio que se pueda irrogar por causa de corte d? agua motivado por falta de pago u otra medida reglamentaria.

CAPÍTULO VII
De los suministros singulares-láminas
Artículo 75.

Los contratos de suministro generales colectivos que amparen el abastecimiento de agua a Ayuntamientos, urbanizaciones, núcleos residenciales o polígonos industriales, que requieran su propia red de distribución,, habrán, de tener justificación suficiente y, en su caso, carácter temporal. La disposición de su red se ajustará a las normas precisas para su futura integración a la red de distribución del Canal. El proyecto y dirección de la obra de estas redes particulares, a suministrar por el Canal, deberán ser conformados e inspeccionados por los técnicos de este Organismo.

Artículo 76.

Las acometidas para servicio exclusivo de incendios requerirán las mismas condiciones prescritas para las de abastecimiento, independientemente de la normativa que a estos efectos dicten los Organismos competentes.

Artículo 77.

Se facturará el agua consumida a través de las acometidas para incendios.

Artículo 78.

Queda prohibida la utilización de acometidas de incendios para usos distintos de los estipulados en contrato.

Si la inspección del Canal constata la existencia de dicha infracción, el consumo será considerado fraudulento.

Cuando se haga uso de estas acometidas para los fines previstos, se dará cuenta del hecho al Canal a la mayor brevedad posible.

Artículo 79.

El Canal podrá contratar con carácter temporal suministros de sus aguas a través de las bocas de riego municipales. Estos suministros se concederán discrecionalmente a aquellos interesados que debidamente autorizados por el Ayuntamiento de Madrid lo soliciten. El plazo máximo de vigencia de este tipo de contratos será de tres meses. El volumen a facturar será determinado por el Canal, no pudiendo ser inferior a 15 metros cúbicos día. Los suministros temporales en bocas de riego exigirán el abono anticipado del consumo evaluado para el plazo de vigencia de los mismos.

Artículo 80.

Las tomas eventuales en bocas de riego las realizará el abonado mediante tubería roscada a la misma provista de grifo, de forma que en modo alguno se deje correr el agua libremente. Cada vez que dejen de utilizarse las citadas bocas, deberán quedar perfectamente cerradas, sin pérdidas inútiles de agua.

Si la inspección del Canal verificase cualquier situación que represente derroche o uso inadecuado del agua, se procederá a la resolución del contrato y suspensión del suministro.

Artículo 81.

Si así lo dispusiera el Canal, se procederá a la instalación de aparato de medida que permita contabilizar el gasto producido en las tomas eventuales en bocas de riego. Dicha instalación se realizará a cargo del abonado, y será dotada por el mismo de la vigilancia y seguridad necesaria para evitar su robo o deterioro. En este caso, sólo se facturará el consumo realmente producido, según lo dispuesto para los suministros por contador.

Artículo 82.

En el sistema de aforo, el abonado recibe el agua de una manera prácticamente constante y uniforme en las veinticuatro horas del día, en un depósito. El aforo se hará por medio de una llave especial con diafragma, situada en el segundo ramal de acometida. En estos casos, las acometidas por aforo carecen del conjunto de aparato de medida previsto en el apartado c) del artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 83.

Los consumos realizados por aforo, evaluados en hectolitros, se facturarán y serán abonados en las mismas condiciones que los realizados en acometidas a caño libre y contador..

Artículo 84.

En toda instalación por aforo queda prohibido establecer injertos o derivaciones en la tubería que conduce el agua al depósito, lo mismo antes que después de la llave de aforo; no así en las tuberías que deriven del depósito, de las cuales podrá disponer libremente el concesionario.

Artículo 85.

El propietario de láminas de agua del Canal no tiene más derecho respecto a la Entidad qué la entrega de un caudal de agua continuo y constante, capaz de proporcionar el volumen de 32 hectolitros cada veinticuatro horas por lámina de un real fontanero, que podrá utilizar en finca o servicio de su propiedad o de propiedad ajena. No le corresponde el disfrute de las mejoras en presión, embalses de reserva y, en general, todas las logradas sin su participación económica en su ejecución.

Artículo 86.

Los propietarios de láminas de agua quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 87.

Las láminas o certificaciones que acrediten el volumen de agua en propiedad serán nominativas y se expedirán por el Canal a quien justifique mejor derecho.

Artículo 88.

Se anotará al dorso de la lámina o certificación la aplicación del volumen correspondiente a instancias precisamente de su propietario. Estas aplicaciones caducarán cuando varíe el dueño de la lámina o el abonado a cuya instalación se aplique.

Artículo 89.

No se permitirá compensación alguna por el volumen no consumido o no aplicado de cada lámina.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones
Artículo 90.

No podrá imponerse sanción administrativa alguna a cualquier persona física o jurídica por las infracciones comprendidas en este Reglamento, sino en virtud de procedimiento sancionador, que será el regulado en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 91.

El expediente sancionador se instruirá por la Delegación del Gobierno, de oficio, a instancia de parte interesada o en virtud de denuncia. Los funcionarios y restante personal del Canal tendrá obligación de denunciar las presuntas infracciones de que tengan conocimiento.

Cuando la Delegación del Gobierno tuviera conocimiento de algún hecho que, a su juicio, pudiera revestir caracteres de delito o falta, sin perjuicio de aplicar la sanción administrativa que corresponda, dará cuenta del mismo a la jurisdicción competente para que, en su caso, exija, la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 92.

Contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno que impongan las sanciones derivadas de infracciones administrativas establecidas en el presente Reglamento, podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Obras Públicas en el plazo y con las formalidades previstas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, a la que se ajustará asimismo, la tramitación y resolución de dichos recursos.

Para la admisión del recurso en vía administrativa, será requisito indispensable acreditar el depósito del importe pecuniario de la sanción impuesta, a disposición del Delegado del Gobierno en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda.

Artículo 93.

Se considerará como leve cualquier infracción de lo establecido por el presente Reglamento que: conforme al mismo, no haya de ser calificada como infracción grave o muy grave.

Las infracciones leves serán sancionadas con simple apercibimiento. La reiteración en la comisión de alguna infracción leve será calificada como infracción grave.

Artículo 94.

Serán consideradas infracciones graves, y sancionadas por la Delegación del Gobierno con la facturación de un recargo equivalente al importe de hasta 1.000 metros cúbicos de agua valorados a la tarifa general:

1. Los que impidan o dificulten las lecturas de los contadores.

2. Los que modifiquen o amplíen los usos a que se destina el agua, especificados en el contrato de suministro.

3. Los que en los casos de cambio de titularidad no den cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

4. Los que maniobren la llave de paso colocada en el interior de la finca, después del muro de fachada antes del contador, sin autorización del Canal, o no den cuenta inmediata para su precintado después de su manejo justificado.

5. Los que reciban el aparato de medida o sus accesorios con cualquier clase de fábrica.

Artículo 95.

Serán consideradas infracciones muy graves y sancionadas por la Delegación del Gobierno en el Canal con la facturación de un recargo equivalente al importe de hasta 2.000 metros cúbicos de agua valorados a la tarifa general:

1. Los que introduzcan cualquier alteración en las tuberías, precintos, cerraduras, llaves o aparato colocados por el Organismo.

2. Los que establezcan injertos que tengan como consecuencia el uso incontrolado o fraudulento del agua.

3. Los que sin autorización unan interiormente instalaciones suministradas por acometidas del Canal y de otras Empresas suministradoras o de distintos polígonos de la red de distribución del Canal.

4. Los que conecten una toma con finca diferente de aquellas para la que ha sido contratado el suministro.

5. Los que, una vez realizados los dos primeros tramos de instalación de acometida, hagan uso del agua sin estar instalado el aparato de medida del suministro y todos sus accesorios.

6. Los que disponiendo de un suministro de boca de riego desperdicien abusivamente el agua, o falten a las condiciones impuestas en este Reglamento o en el correspondiente contrato de suministro.

7. Los abonados que coaccionen al personal de la Entidad en el cumplimiento de sus funciones.

8. Los que obstaculicen' la labor de los agentes de corte en el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Los que realicen modificaciones en las acometidas sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 96.

La repetición de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 94 y 95 de este Reglamento será sancionada con el triple de la cuantía de la sanción respectiva, fijada en dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, y con la resolución del correspondiente contrato de suministro, que dará lugar de forma inmediata a la suspensión de dicho suministro.

Artículo 97.

El que utilizase para reventa con lucro el agua obtenida por contrato de suministro con el Canal será sancionado- con la facturación de un recargo de hasta 5.000 metros cúbicos valorados a la tarifa general, sin perjuicio de la posible resolución de contrato y suspensión del suministro.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1975
  • Fecha de publicación: 13/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Canal de Isabel II

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